SIN INFORMACION

VERA/SILVA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: A la presentación de folio 1: A lo principal: Comparece doña Paola Margarita Vera Sepúlveda, interponiendo recurso de protección en contra de doña Claudia Carolina Silva Silva, administradora del grupo de WhatsApp denominado “3° Medio CNC 2025” y presidenta de los apoderados del curso de su hija, denunciando haber sido excluida del referido grupo de mensajería el día 24 de noviembre de 2025, lo que —a su juicio— afectaría la comunicación escolar y vulneraría garantías constitucionales. Refiere que dicho grupo ha funcionado como medio habitual de coordinación e información entre apoderados y que su eliminación carece de motivo y constituye una conducta arbitraria que la priva de recibir información.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que los hechos expuestos por la recurrente dicen relación con su exclusión de un grupo de WhatsApp administrado por apoderados, medio de comunicación privado, voluntario y ajeno a la estructura institucional obligatoria del establecimiento educacional. El grupo no constituye un canal oficial del Colegio Nueva Concepción, sino un mecanismo informal creado por particulares para coordinar actividades o compartir información. 2° Que, en consecuencia, la permanencia, salida, incorporación o administración de dicho grupo depende exclusivamente de la voluntad de sus integrantes, sin que se trate de un derecho garantizado por la Constitución ni de una función pública o institucional cuya alteración pueda configurar un acto ilegal o arbitrario susceptible de protección. 3° Que, por lo demás, nada impide a la recurrente acceder a toda la información académica, administrativa y escolar mediante los canales oficiales del establecimiento educacional, tales como correos institucionales, circulares, reuniones de apoderados, plataforma digital o comunicaciones directas del colegio.

Fallo

Por tanto, aun en la hipótesis de considerarse la exclusión como un acto inconveniente, no existe afectación real, actual o cierta de garantía constitucional alguna, puesto que la actora conserva plenamente la posibilidad de mantenerse informada de todos los contenidos escolares por las vías regulares. 4° Que el recurso de protección es una acción cautelar excepcional destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos ilegales o arbitrarios que vulneren claramente garantías expresamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución. En la especie, la recurrente no precisa cuál sería la garantía afectada, ni del análisis del libelo aparece alguna en forma evidente. 5° Que, en consecuencia, la materia planteada es de índole privada, no corresponde a una controversia que pueda conocer esta Corte mediante esta acción constitucional y no satisface los requisitos mínimos de procedencia del recurso de protección, razón por la cual no puede ser admitido a tramitación. Y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara INADMISIBLE el recurso de protección interpuesto a folio 1, por doña Paola Margarita Vera Sepúlveda en contra de doña Claudia Carolina Silva Silva. Al primer otrosí: por acompañados documentos sin formalidad legal. Al segundo otrosí: como se pide, solo respecto de aquellas resoluciones que así lo dispongan expresamente. Al t

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A la presentación de folio 1: A lo principal: Comparece doña Paola Margarita Vera Sepúlveda, interponiendo recurso de protección en contra de doña Claudia Carolina Silva Silva, administradora del grupo de WhatsApp denominado “3° Medio CNC 2025” y presidenta de los apoderados del curso de su hija, denunciando haber sido excl

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