FARÍAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, la denunciada interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, la omisión de requisitos del artículo 459 del texto legal precitado, por entender que la sentencia recurrida -que acoge parcialmente la denuncia tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, condenando al demandado al pago de una indemnización por daño moral- adolece de la omisión de requisitos esenciales establecidos del artículo último citado, específicamente por el numeral 4°, al no contener un análisis de toda la prueba rendida por la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, los hechos que se estiman acreditados a partir de dicha prueba, y el razonamiento que conduce a tales estimaciones. Aduce que parte de la declaración del denunciante no fue analizada, y ello sería relevante pues habría servido para que el tribunal rechazara la denuncia, en particular respecto al único hecho que el sentenciador consideró como vulneratorio de sus derechos fundamentales. Indica que la sentencia no contiene una exposición de lo que expuso el denunciante al momento de ser citado a declarar, y que, lo que tal deponente expresó no es lo que concluye el tribunal. Sostiene que, en el minuto 00:21:27 de su declaración, el denunciante sostuvo que la vulneración se daba por no haber sido reintegrado en el puesto de Director del Establecimiento después del sumario, pero el tribunal no consideró tales dichos, al concluir que la vulneración se produce por cosa diversa -concretamente- al no asignársele el total de las 44 horas en cumplimiento de funciones en aula, siendo que el denunciante sostuvo que la afectación estuvo en no haberlo nombrado como Director del Establecimiento. Desde ya abordaremos el acápite de esta causal de nulidad, desestimándolo categóricamente. En efecto, el recurrente se equivoca en su argumentación porque sostiene que existiría un análisis incompleto de la declaración del denunciante al concluir el tribunal que la vulneración de garantías se produce por una cuestión distinta a lo que aquél expresamente indicó, cuál era el no haber sido designado como Director del Establecimiento, cuestión que está lejos de configurar la causal de invalidación impetrada. Así las cosas, en el motivo undécimo la sentencia se indica que, si bien resulta efectivo que no se siguió el procedimiento de subrogación que menciona el instructivo entregado por el Director Molina al profesor Farías, conviene precisar que conforme al Dictamen N° 20.329 de 2018, la Contraloría General de la República- que aportó la denunciada para ilustrar que no resultaba obligatorio para ella nombrar al Inspector General como subrogante del Director- indica que en el ámbito de la educación municipal, regido por la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), no se contemplaban las figuras jurídicas de la subrogancia ni suplencia como modalidades de reemplazo para cargos directivos, incluyendo el de Director de Establecimiento Educacional, no siendo
Fallo
por tanto imperativo que el Inspector General debiera subrogar al Director en ausencia de éste, solo por tener dicha calidad. Así, señala el sentenciador que el fundamento viene dado por lo dispuesto en el artículo 26 inciso final de la ley antes citada, que establece que los docentes a contrata pueden desempeñar funciones de docentes directivos. Y agrega que “…como puede colegirse entonces, si bien pudiera haberse sentido afectado el profesor Farías respecto de su no designación para reemplazar temporalmente al titular en el cargo de director, dicha medida se encontraba autorizada para que el Municipio demandado pudiera libremente elegir al reemplazante no constituyendo vulneración a los derechos fundamentales del denunciante”. Entonces, a partir del razonamiento expresado el tribunal concluye el por qué no haber sido designado Director del Establecimiento no constituye una vulneración de garantías, y sí en cambio lo es -como refiere en el motivo duodécimo- aquel capítulo signado con el N° 1, relativo al nombramiento que contiene el D.E. N° 3.334, que denota un incumplimiento en las condiciones expresas de contratación del profesor Farías, incumplimiento que le causó incertidumbre, molestia y afectación, lo que para la magistratura sí constituye una conducta patronal deliberada, arbitraria y desproporcionada, al no respetarse el cargo titular para el cual contrató el municipio al denunciante (Decreto Exento N°176 de fecha 17 de enero de 2022), imponiéndose labores que no co
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Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: 1°) Que, la denunciada interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, la omisión de requisitos del artículo 459 del texto legal precitado, por entender que la sentencia recurrida -que acoge parcialmente la denuncia tutela laboral por vulneración de derechos fundamenta
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