BANCO SANTANDER-CHILE S.A.-PIÑA LUNA DANILO ANDRES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 7°, 8°, 9° y 10°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile, la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo que sigue: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. 2°) Que son hechos de la causa que el señor Danilo Andrés Piña Luna, demandado de autos, titular de una tarjeta de débito, el 22 de febrero de 2022 formuló un reclamo ante el banco sosteniendo que se habían realizado cinco giros en cajeros automáticos y diez compras presenciales sin su consentimiento o autorización, operaciones que en total sumaron $1.974.460, lo que obligó al Banco Santander a pagarle la suma equivalente a 35 unidades de fomento, de acuerdo con lo que regula el inciso primero del citado artículo 5° de la ley 20.009, con relación al inciso final de la misma disposición. 3°) Que la obligación del banco de indemnizar, a todo evento, por un máximo de 35 UF, a quien denuncia haber sido víctima de un fraude cometido por terceros que les ha permitido tener acceso a las claves para ingrsar a las cuentas del cliente, es un caso de responsabilidad objetiva, es decir, uno en que se responde sin que exista dolo o culpa por parte del banco en cuestión. 4°) Que, empero, como se ha visto, se permite al banco demandar la restitución de lo pagado cuando “recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”, es decir, la norma permite a la institución bancaria basarse en sus propias investigaciones internas para demostrar el dolo o la culpa grave del usuario, sin perjuicio de las presunciones que la Ley 20.009 prevé. Y, en cuanto a la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, habrá de recordarse que el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil la define como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 5°) Que de la investigación realizada por el banco se concluyó que las transacciones señaladas como “no reconocidas” fueron hechas con la tarjeta del cliente y ocupando la clave que este creó, de modo que no es posible que terceros hayan manipulado dicha tarjeta sin saber tal código, de cuatro dígitos, tarjeta que tiene un chip que hace imposible clonarla o falsificarla. Debe agregarse que, al momento del reclamo, el cliente no señaló que hubiera sido objeto de un robo o hurto de la tarjeta o que se le hubiese extraviado. 6°) Que de los antecedentes recopilados por el Banco —y que el inciso tercero
Fallo
se decide, en cambio, que la demanda de fojas 1 queda acogida, con costas, debiendo el demandado pagar al Banco Santander Chile la suma equivalente a 35 unidades de fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago, autorizándose al referido banco para cobrar dicha suma de dinero con cargo a los valores que la parte demandada pueda disponer en esa institución. Redacción del ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-1511-2024. Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por el Ministro señor Juan Cristobal Mera, la ministra señora María Paula Merino Muñoz y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7°, 8°, 9° y 10°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile, la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo que sigue:
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