SIN INFORMACION

COMERCIAL MAXIM LIMITADA CONTRA RESOLUCION JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Adrián Elorza Vera, abogado, en representación del ejecutado COMERCIAL MAXIM LIMITADA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción con fecha 21 de marzo de 2025, en causa caratulada “AFP MODELO S.A. con COMERCIAL MAXIM LTDA, RIT P-5609-2014. Dicha resolución rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiario del recurso de reposición y del otrosí de la presentación de fecha 19 de marzo del 2025 del cuaderno de apremio. SEGUNDO: La parte recurrente, COMERCIAL MAXIM LIMITADA, sostiene que la resolución de 21 de marzo de 2025, pronunciada por el juez a quo, incurre en un error al denegar el recurso de apelación. La denegación se fundó en la aplicación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.322, el cual establece que, en el procedimiento de cobro de cotizaciones, el recurso de apelación solo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución sobre negligencia en el cobro, y la resolución sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. El tribunal estimó que la objeción a la liquidación era una incidencia que formaba parte del procedimiento ejecutivo y, por tanto, se rige por tal limitación recursiva. TERCERO: Que, la resolución que fue objeto de la apelación denegada es aquella que resolvió la objeción de la liquidación del crédito, la cual fijaba la deuda del ejecutado en la suma de $994.136, siendo el monto nominal inicial de $37.776, sin considerar la imputación de la retención de devoluciones de impuestos efectuada por la Tesorería General de la República en mayo de 2015, sino solo a partir de su depósito efectivo en la cuenta corriente del Tribunal con fecha 12 de febrero de 2025. La parte ejecutada alega que esta omisión le causa un gran agravio, ya que se le responsabiliza de la falta de diligencia del ejecutante, quien demoró casi 10 años en solicitar que los fondos retenidos fuer

Fundamentos

considerando el argumento de fondo del recurrente, este tribunal estima que debe primar el principio de temporalidad de la ley, o lex posterior derogat priori. El sistema de cobranza de cotizaciones, si bien se rige por la Ley N° 17.322, debe entenderse complementado y adaptado por la normativa procesal laboral posterior. La limitación recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 fue concebida en un contexto procesal anterior. En cambio, el artículo 476 del Código del Trabajo fue incorporado o modificado en el marco de la gran reforma procesal laboral, esto es de la Ley N° 20.087 y posteriores, que buscó dotar de mayores garantías y recursos a los litigantes en el ámbito de la seguridad social. SEXTO: Que, al ser el artículo 476, inciso tercero, del Código del Trabajo una norma posterior en el tiempo y que trata de manera explícita y directa la apelación de resoluciones que fijan liquidaciones de beneficios de seguridad social, lo cual incluye el cobro de cotizaciones previsionales, ésta deroga tácitamente, o al menos prevalece, respecto de la restricción general contenida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 para este tipo específico de resoluciones. De esta manera, se maximiza el derecho al recurso y la garantía procesal de la doble instancia, inherente al debido proceso, permitiendo al tribunal superior revisar la justicia de la imputación de los pagos, que es el centro del agravio planteado por el ejecutado. SEPTIMO: Que, por lo tanto, al haber denegado el a quo el recurso de apelación de una resolución que es expresamente apelable conforme a la legislación vigente y posterior, ha incurrido en una denegación indebida que debe ser reparada a través de este Recurso de Hecho.

Fallo

por tanto, se rige por tal limitación recursiva. TERCERO: Que, la resolución que fue objeto de la apelación denegada es aquella que resolvió la objeción de la liquidación del crédito, la cual fijaba la deuda del ejecutado en la suma de $994.136, siendo el monto nominal inicial de $37.776, sin considerar la imputación de la retención de devoluciones de impuestos efectuada por la Tesorería General de la República en mayo de 2015, sino solo a partir de su depósito efectivo en la cuenta corriente del Tribunal con fecha 12 de febrero de 2025. La parte ejecutada alega que esta omisión le causa un gran agravio, ya que se le responsabiliza de la falta de diligencia del ejecutante, quien demoró casi 10 años en solicitar que los fondos retenidos fueran puestos a disposición del Tribunal. CUARTO: Que, el recurrente argumenta que la materia relativa a la objeción de la liquidación escapa de lo regulado por la restrictiva Ley N° 17.322, y que, por lo tanto, rige en este caso la legislación especial al respecto, y cita el inciso tercero del artículo 476 del Código del Trabajo, que establece que: “De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. QUINTO: Que, considerando el argumento de fondo del recurrente, este tribunal estima que debe primar el principio de temporalidad de la ley, o lex posterior derogat priori. El sistema de cobranza de cotizaciones, si bien se rige por la Ley N° 17.322,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Adrián Elorza Vera, abogado, en representación del ejecutado COMERCIAL MAXIM LIMITADA, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción con fecha 21 de marzo de 2025, en causa caratulada “AFP M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica