?RAMÍREZ/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO -D.D.H.H.?. (ACUM N° 7201-2025) (LTE)
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución apelada de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa C-12669-2023, con declaración que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora. Se previene que la Ministro Sra. Merino concurre al rechazo de la excepción de prescripción teniendo únicamente presente que, la acción civil es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, debiendo, por tanto, aplicarse las normas de derecho común del Código Civil. Aceptar lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra del texto expreso de la Ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. De la cita, es posible concluir que no es efectiva la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que ni el Constituyente ni el Legislador la declaran en forma expresa, por lo cual cabe entender la vigencia de la norma general, siendo la prescripción, como institución básica de seguridad jurídica, plenamente aplicable a favor y en contra del Estado, según el caso. No obstante, y como se viene razonando, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la prescripción consagrada en nuestro Código Civil, como también, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, etc. En efecto, los requisitos de la renuncia a la prescripción se encuentran en las normas comunes para ambos tipos de prescripciones, específicamente, en el artículo 2494 del Código Civil que dispone: "La prescripción puede ser renunciada expresa o táci
Fallo
por tanto, aplicarse las normas de derecho común del Código Civil. Aceptar lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra del texto expreso de la Ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. De la cita, es posible concluir que no es efectiva la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que ni el Constituyente ni el Legislador la declaran en forma expresa, por lo cual cabe entender la vigencia de la norma general, siendo la prescripción, como institución básica de seguridad jurídica, plenamente aplicable a favor y en contra del Estado, según el caso. No obstante, y como se viene razonando, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la prescripción consagrada en nuestro Código Civil, como también, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, etc. En efecto, los requisitos de la renuncia a la prescripción se encuentran en las normas comunes para ambos tipos de prescripciones, específicamente, en el artículo 2494 del Código Civil que dispone: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnci
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios 35 y 37: a todo, téngase presente. Al folio 36: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Al folio 38: habiendo hecho uso ya de su derecho, no ha lugar. Al folio 39: estese a lo resuelto al folio 38. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes,
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