SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ RIVERO ROSSANA /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Rossana Hernández Rivero, venezolana, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la comunicación de 16 de octubre de 2025, emitida por la recurrida, en que se le informa el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida que se reconozca la validez de la documentación presentada por su parte al efecto, procediendo a un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, ordenando la devolución de los fondos dentro de un plazo razonable. Funda su arbitrio en que solicitó ante la AFP, mediante portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, a saber, consignadas en los artículos 1° y 7° de la referida Ley. Señala que el 16 de octubre de 2025 recibió correo electrónico en que se le informó el rechazo indicando que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de 2 de enero de 2025, no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que se afilió el 1 de octubre de 2007 al IVSS, no acredita que efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias. Indica la imposibilidad material de obtener la apostilla de la constancia que acredi

Fundamentos

considerando que tanto Chile como Venezuela son Estado Parte de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, no cabe hacer lugar a la pretensión de la recurrente. Cita jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, particularmente sentencia Rol N° 1431-2025, confirmada por la Excma. Corte Suprema en Rol N° 17866-2025 de fecha 26 de junio de 2025, que rechazó un recurso en situación similar. En este sentido, indica que no ha existido acto ilegal o arbitrario de su parte, desde que ha cumplido con toda la normativa y las instrucciones de la superintendencia del ramo sobre la materia. 3° A folio 5, informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156. Indica que de conformidad al N° 8 del artículo 47, de la Ley N° 20.255, el N° 3 del artículo 94 del D.L. N° 3.500, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N° 101 de 1980, corresponde a la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, de manera tal que, en ejercicio de dicha facultad legal, es que este Organismo ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N° 18.156, y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal. Al respecto, hace presente que el N° 1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N° 18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Señala que para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N° 18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile. Al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas. Conforme con la mencionada normativa y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya, que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranje

Fallo

fallo fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 26 de junio de 2025, en autos Rol N° 17866-2025. 4° A folio 8, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el presente arbitrio, se ataca de ilegalidad y arbitrariedad la comunicación de 16 de octubre de 2025, emitida por AFP Provida, en que se informa a la actora el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la ley N° 18.156, en su artículo 7°. Al efecto, cabe destacar que, conforme al artículo 1° de la ley en comentario, es necesario que el trabajador que impetra el beneficio "se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte." SEGUNDO: Que, al informar la recurrida, señala que el rechazo de la solicitud se funda en que el certificado de afiliación a un sistema previsional extranjero, en el caso de Venezuela, acompañado por la solicitante, no cumple con los aludidos requisitos, desde que el mismo no expresa las coberturas exigidas por la ley ni la extensión de las mismas, y se agota solamente en la constancia de que la actora se encuentra afiliada a un sistema de seguridad social extranjero, sin mayores detalles; además de carecer de firma autorizada y de la apostilla procedente para su valor en Chile. TERCERO: Que, analizados los antecedentes, se puede constatar que e

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Rossana Hernández Rivero, venezolana, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constit

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