SCOTIABANK CHILES.A/BUSTAMANTE
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo, además, presente lo que dispone el artículo 2 de la Ley nro. 18.120, se confirma. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, teniendo para ello en consideración lo siguiente: 1º) Que la Ley nro. 18.120, en su artículo 2º, no faculta al tribunal para tener por no presentado un escrito diverso a aquel que otorga el mandato judicial. 2º) Que, en consecuencia, no faculta dicha normativa para tener por no presentado el escrito de excepciones a la ejecución. 3º) Que, por otra parte, la Ley 20.886 no establece plazo perentorio alguno para que–en este caso- la parte ejecutada deba ratificar el poder otorgado a su defensa letrada mediante firma electrónica simple; y 4º) Que, en tales circunstancias y habida cuenta, además, de las exigencias que impone el respeto a la garantía del derecho a defensa, consagrada constitucionalmente, la resolución en alzada no se ajusta a derecho en aquella parte en que tuvo por no presentado el escrito de oposición de excepciones y, en consecuencia, coartó la defensa del ejecutado. Devuélvase. N°Civil-13899-2025. Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por el Ministro (S) señor Matias Felipe De La Noi Merino, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo, además, presente lo que dispone el artículo 2 de la Ley nro. 18.120, se confirma. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, teniendo para ello en consideración lo siguiente: 1º) Que la Ley
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