JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CAAMAÑO CON CARTOCOR CHILE S.A.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece doña Mariela De Los Ángeles Castro Albornoz, abogada, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Caamaño con Cartocor Chile”, RIT O-417-2023, en procedimiento por despido injustificado, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Juez doña Vania Del Carmen León Segura. La recurrente funda su recurso, como causal principal, en la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 459; en una primera causal subsidiaria prevista en el artículo 478 letra d); en un segundo motivo contemplado en el artículo 478 letra b); en una tercera causal dispuesta en el artículo 477; y finalmente, en subsidio de todas las anteriores, la contemplada en el artículo 477, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que comparecieron ambas partes. Luego de ello, la causa quedó en acuerdo. Alcanzado éste, se dictó el presente fallo.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a la causal principal, prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Primero: Que, como causal principal, la demandante invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, reclamando que la sentencia habría sido dictada con omisión de los requisitos de fundamentación exigidos por dichas normas, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, en primer término, que el sentenciador no efectuó un análisis integral de toda la prueba rendida, omitiendo ponderar documentos de relevancia, tales como las cartas de despido, el informe interno de auditoría, un correo electrónico corporativo y las declaraciones de testigos, cuya valoración conjunta habría permitido determinar que existieron dos camiones involucrados en los hechos -y no sólo uno-, con inconsistencias en el número de fardos supuestamente mal contados -6, 4 y 2, según diversas fuentes- y que las discrepancias entre dichos antecedentes distorsionaron la base fáctica del despido y la calificación del supuesto “error inexcusable” invocado por la demandada. Agrega que el tribunal valoró de manera preferente la prueba testimonial de la empresa, sin contrastarla con la documental, lo que generó una versión parcial y contradictoria de los hechos, en infracción a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, alega la ausencia de razonamiento fáctico, sosteniendo que en la sentencia -considerando undécimo- se afirmó, sin sustento alguno, que el actor cargaba un camión con destino de exportación a Argentina, cuando en realidad lo único no discutido era que dicho vehículo se dirigía a aquél país, pero no que se trataba de una operación de venta o exportación, puesto que las guías de despacho consignaban expresamente “otros traslados: no venta”, y la contraria no exhibió la documentación solicitada que diera cuenta de lo contrario. Tal salto argumentativo, sin exposición del razonamiento que llevó a tener por no controvertido un hecho esencial del litigio infringe -a su juicio- lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Por último, reclama que la sentencia incurre en una falta de fundamentación jurídica, por cuanto, al resolver, se limita a enumerar una serie de preceptos legales -artículos 1, 7, 63, 160, 162, 168, 172, 423 a 425, 446, 453 a 459 del Código del Trabajo- sin explicar su aplicación ni desarrollar el contenido del artículo 160 N°7, especialmente en lo relativo a la gravedad del supuesto incumplimiento contractual exigido por dicho precepto, omisión que -según sostiene- infringe el artículo 459 N°5 y priva a las partes de conocer las razones jurídicas del fallo. En su concepto, la suma de las omisiones denunciadas -en la valoración de la prueba, en la explicación del razonamiento fáctico y en la fundamentación jurídica-, constituye un vicio formal sustancial que afecta la validez de la sentencia y jus

Fallo

fallo de reemplazo, se acceda a lo requerido en la demanda, con costas. Segundo: Que, a su respecto y del examen de la sentencia recurrida, no se advierte el defecto denunciado. Efectivamente, la sentencia desarrolla una secuencia razonada de los hechos, prueba y derecho: identifica las circunstancias fácticas de base -considerandos séptimo a noveno-; fija lo no discutido -considerando undécimo-; delimita lo controvertido -considerando duodécimo-; y explica por qué tiene por acreditada la discrepancia en el número de fardos mediante prueba testimonial y documental concordante -considerandos decimo tercero a décimo quinto y vigésimo sexto a trigésimo primero-. En particular, pondera la prueba testimonial -testigos Holzer y Orellana-, el contenido de la carta de despido, las guías de despacho, el ticket de pesaje, la carta remitida a Aduanas, la planilla de carga firmada por el actor y el procedimiento interno de carga, construyendo una línea argumental coherente que permite comprender el proceso de convicción del tribunal. Asi las cosas, la sentencia desarrolla de manera ordenada y comprensible los hechos que da por acreditados, identificando las pruebas en que se sustenta y las inferencias lógicas que conducen a la conclusión de que el actor incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. En cuanto a la afirmación contenida en el considerando undécimo -según la cual el actor cargaba un camión “para realizar una exportación a Argentina”- ella no con

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Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece doña Mariela De Los Ángeles Castro Albornoz, abogada, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Caamaño con Cartocor Chile”, RIT O-417-2023, en procedimiento por despido injustificado, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de mayo de

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