VILIGRON/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el Abogado Gabriel Solís Silva, en representación de ADRIANA B. VILIGRON BARRIENTOS, ANA Y. FIGUEROA DORNER, GLORIA DEL CARMEN CÁRDENAS OJEDA, JOHANNA L. ARISMENDI GUZMÁN, LUISA A. SAN MARTIN DURAN, LUZMIRA Y. SUAZO OYARZO, MIRZA E. GÓMEZ TACULL, NANCY E. SOTO CABERO, ONESIMA M. HUAIQUIN VARGAS, quien interpone acción constitucional de protección contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente expone que son nueve trabajadoras cesantes que prestaron servicios para la empresa INALEN S.A. bajo contratos de trabajo de carácter indefinido, con antigüedades que fluctúan entre 2 y 11 años, todas fueron despedidas con fecha 9 de mayo de 2025 mediante comunicación escrita en la que la empleadora invocó la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión de la obra o faena que dio origen al contrato, en circunstancias que dicha causal no es jurídicamente procedente respecto de relaciones laborales de duración indefinida. A partir de dicho despido, las actoras concurrieron o llamaron a la sucursal de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. (AFC II), exhibiendo sus respectivas cartas de término de contrato con el objeto de hacer efectivo el cobro del seguro de cesantía, oportunidad en que funcionarios de la recurrida se negaron a otorgar la prestación por desempleo, fundándose, por una parte, en la improcedencia de la causal de despido invocada por la empleadora y, por otra, en la supuesta falta de requisitos formales de la comunicación –como la ausencia de logo corporativo y de individualización clara de quien suscribe–, añadiendo además que sólo sería posible solucionar la situación mediante cambio de causal por parte del empleador o a través de la tramitación de un reclamo acompañado de contrato, anexos y liquidaciones de remuneraciones, exigencias que las recurrentes afirman no están contempladas en la Ley N°19
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que, según expone la parte recurrente, integrada por nue
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el Abogado Gabriel Solís Silva, en representación de ADRIANA B. VILIGRON BARRIENTOS, ANA Y. FIGUEROA DORNER, GLORIA DEL CARMEN CÁRDENAS OJEDA, JOHANNA L. ARISMENDI GUZMÁN, LUISA A. SAN MARTIN DURAN, LUZMIRA Y. SUAZO OYARZO, MIRZA E. GÓMEZ TACULL, NANCY E. SOTO CABERO, ONESIMA M. HUAIQUIN VARGAS, quien interpone
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica