SIN INFORMACION

JESÚS RICARDO SÁNCHEZ BENCOMO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Jesús Ricardo Sánchez Bencomo, venezolano, barbero, pasaporte de Venezuela N°181801795, domiciliado en calle Los Talabarteros N°2453, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien dedujo recurso de reclamación de expulsión del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, RUT N°62.000.920-2, representado por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, cédula nacional de identidad N°12.627.882-9, o por quien lo subrogue legalmente, todos domiciliados en calle San Antonio N°580, Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N°25296620, de 26 de mayo de 2025 que dispuso su expulsión del territorio nacional. Explicó que ingresó a territorio nacional por paso no habilitado en búsqueda de una nueva vida, por las complicaciones sociales y políticas de su país de origen. Dijo que desde su llegada ha desarrollado actividades remuneradas lícitas, lo que le ha permitido brindar apoyo a su familia en Venezuela, manteniendo, además, una conducta intachable. Dijo que de acuerdo con los parámetros del artículo 129 de la Ley 21.235 cumple con al menos tres de ellos, al no tener antecedentes delictuales en Chile, no tener reiteración de infracciones migratorias y al contribuir desde un punto de vista económico y social en el territorio nacional, por el desarrollo de actividades remuneradas. Arguyó que la resolución de expulsión no fundamenta adecuadamente la medida de expulsión. Agregó que se le notificó por carta certificada, a pesar de poder notificar por correo electrónico, contando con su dirección de correo desde el 2024, por lo cual no pudo ejercer descargos. Por último, expuso que no se aplicó la sanción del artículo 131 de la Ley 21.325, que es la sanción específica por ingreso irregular por paso no habilitado. Por lo que, atendido el error de derecho, no es posible transferir la responsabilidad de éste al infractor. Argum

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de reclamación está dirigido a enervar el decreto de expulsión de la autoridad migratoria, cuya fuente normativa se encuentra consagrada en el artículo 141 de la Ley N°21.325, que dispone: “(…) el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal establece la prohibición de extranjeros que “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. SEGUNDO: Que la parte reclamante, ciudadano venezolano que ingresó al país en forma irregular debido a la crisis política, social y económica de su Estado de origen, expone que emigró a Chile para resguardar su integridad personal y mejorar sus condiciones de vida, manteniendo además a su familia que permanece en Venezuela, no siendo partidario del régimen de Nicolás Maduro. Señala que reside en Puerto Montt, donde ejerce labores remuneradas como barbero, sin constituir carga para el Estado, y que durante su permanencia ha observado conducta intachable, sin condenas penales ni afectación de la seguridad pública. Sostiene que la Resolución Exenta Nº25296620, de 25 de mayo de 2025, que ordena su expulsión, vulnera la garantía de libertad personal del artículo 19 Nº7 de la Constitución y desconoce los parámetros de proporcionalidad y gradualidad de los artículos 129, 131 y 132 de la Ley Nº21.325, así como los estándares de derechos humanos y el principio de no devolución, todo lo cual, unido a defectos de notificación que habrían obstaculizado su defensa, justifica dejar sin efecto la medida de expulsión y resguardar su proyecto de vida en Chile. TERCERO: Que la parte reclamada indica que la medida se funda en antecedentes objetivos, especialmente el Informe Policial N°263 de la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta del ingreso del reclamante, ciudadano venezolano, por paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control migratorio regular, configurando la causal de expulsión prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la citada ley. Añade que se inició oportunamente el procedimiento sancionatorio, notificándose al extranjero por carta certificada al domicilio por él informado, indicándose la causal aplicada, el plazo para formular descargos y la posibilidad de acompañar antecedentes de arraigo, en conformidad con el artículo 129 del mismo cuerpo legal, recordando que, conforme a su artículo 71, recae sobre la persona extranjera el deber de mantener actualizado su domicilio. Que la parte reclamada destaca que el sistema de tramitación digital registra la habilitación de la c

Fallo

Por tanto, concluyó que, existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, optó por ingresar de manera irregular. Agregó que actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Por otro lado, arguyó que la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Que, precisó que, de abstenerse de dictar el acto expulsivo estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, el cual dispone expresamente que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Sobre el arraigo que expuso en la reclamación de ilegalidad, dijo que no tiene conocimiento de ellos debido a que no evacuó sus descargos, por lo tanto, se resolvió conforme a lo antecedentes que se tenían a la vista. Sumó que en esta reclamación sólo logra indicar arraigo laboral con una declaración jurada, pero no se acompaña contrato de trabajo o certificado de cotizaciones previsionales, por lo que es insuficiente por sí sólo para dejar sin e

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Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Jesús Ricardo Sánchez Bencomo, venezolano, barbero, pasaporte de Venezuela N°181801795, domiciliado en calle Los Talabarteros N°2453, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien dedujo recurso de reclamación de expulsión del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente

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