SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece María Francisca Sepúlveda Torres, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación de la condenada Cristina Saavedra Ugarte RUT N° 28.147.313-1, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025” emitida con fecha 08 de octubre de 2025, por la Comisión De Libertad Condicional, por medio de la cual se rechaza conceder el beneficio de Libertad Condicional a la amparada. Señala, en síntesis, que la amparada cumple condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas (Art. 3 Ley 20.000) a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Indica que cumple con tiempo mínimo para postular (16 de mayo del año 2025), registra siete bimestrales de Muy Buena Conducta y además presenta una conducta intachable. Alega que los informes emitidos por Gendarmería de Chile son muy favorables, incluyendo un informe psicosocial que indica nivel de reincidencia bajo, avances en su proceso de reinserción y nivelación de estudios básicos en sistema educacional intrapenitenciario. La recurrente sostiene que la decisión de la Comisión es ilegal y arbitraria pues el rechazo se funda en que, atendido el tiempo restante para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictual y la naturaleza y la gravedad del delito, y en especial lo informado acerca del avance de su proceso de responsabilización, se estima necesario un mayor tiempo de observación a través de beneficios intrapenitenciarios. El recurrente argumenta que estos no son requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, y que el acto administrativo carece de fundamentación rigurosa. Solicita acoger la acción de amparo y decretar la concesión del beneficio de libertad condicional. Evacúa informe la Presidente de la Comisión

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República concede establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracciones a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá recurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, al haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N° 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del decreto Ley N° 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que la sentenciada demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ellos debe inferirse del comportamiento de la sentenciada en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que la condenada no vuelva a delinquir. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese análisis no logra esta certeza, puede denegarse la libertad condicional, debiendo fundamentar su rechazo. CUARTO: Que, en cuanto a la afirmación de que la amparada cumple con los requisitos objetivos previstos en la ley, se debe dejar asentado que la determinación de reconocer o no a un penado la Libertad Condicional corresponde a la Comisión respectiva, de acuerdo al art

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida por doña María Sepúlveda Torres, en favor de doña CRISTINA SAAVEDRA UGARTE y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución emanada de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, y en su lugar se declara que se concede a la amparada el beneficio de la libertad condicional, previo cumplimiento de los trámites administrativos de rigor. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese Rol N°469-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece María Francisca Sepúlveda Torres, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación de la condenada Cristina Saavedra Ugarte RUT N° 28.147.313-1, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constitucional de ampa

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