SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciario, en representación de la condenada Karen Andrea Schonemberger Rojas, cédula nacional de identidad N° 14.106.922-5, quien cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique. La recurrente deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025” emitida con fecha 08 de octubre de 2025 por la Comisión de Libertad Condicional de la región de Tarapacá, por medio de la cual se rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional a la amparada. Señala, en síntesis, que la amparada fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 Ley 20.000) a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Inició su condena el 22 de enero de 2022 y cumplió el tiempo mínimo para postular el 23 de mayo de 2025. La recurrente alega que la amparada cumple con todos los requisitos objetivos establecidos, incluyendo siete bimestres de Muy Buena Conducta y cuenta con un informe psicosocial que recomienda la continuación del cumplimiento de la condena en el medio libre. Además, se destaca que la amparada hace uso del permiso de salida dominical desde septiembre de 2025 y presenta un nivel de riesgo medio o bajo de reincidencia. La recurrente alega que el rechazo de la Comisión carece de fundamentación adecuada e ilegalmente incorpora requisitos no previstos en la ley, como el "tiempo que le resta al recluso para el cumplimiento de su condena" o la necesidad de "mayor tiempo de observación". Solicita acoger el recurso y disponer la concesión del beneficio de libertad condicional. Evacúa informe la Presidente de la Comisión de Libertad Condicional 2025, Sra. Marilyn Fredes Araya, exponiendo que por unanimidad se decidió rechazar la libertad condicional solicitada. Dicha denegación se fundó en que, atendido el tiempo que le resta para el cumplim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal señala que la libertad condicional es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La verificación de los requisitos debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra dichos avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante en un sentido amplio, de manera que si luego de ese análisis no logra esta certeza, puede denegarse la libertad condicional, debiendo fundamentar su rechazo. CUARTO: Que, en cuanto a la afirmación de que la amparada cumple todos los requisitos objetivos previstos en la ley, se debe dejar asentado que la determinación de reconocer o no a un penado la Libertad Condicional corresponde a la Comisión respectiva, de acuerdo al artículo 4 del D.L. Nº 321, órgano que detenta la facultad de verificar si concurren o no las exigencias previstas para su procedencia. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte debe examinar si la decisión y fundamentos de la Comisión se ajustan a la ley y a los criterios de razonabilidad, control que efectúa a través del análisis de los motivos fácticos y jurídicos que conducen al órgano a adoptar una determinada resolución. QUINTO: Que revisada la normativa pertinente, aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra supeditado no tan solo al cumplimiento de beneficios de carácter objetivo (como el tiempo de condena y la conducta intachable que la amparada acredita con siete bime

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Karen Andrea Schonemberger Rojas. Rol N°467-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciario, en representación de la condenada Karen Andrea Schonemberger Rojas, cédula nacional de identidad N° 14.106.922-5, quien cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique. La recurrente deduce acción de amparo constitucional

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