SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/2 JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILLOTA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz canales, en representación convencional de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, y deducen recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de septiembre de 2025, dictada en los autos rol N°2784-2025/10 por el Segundo Juzgado de Policía Local de Quillota, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó la demanda deducida y de la solicitud de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o la restitución de fondos. Explica que, mediante la resolución antes citada, se denegó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición interpuesta el 14 de agosto del presente año. Afirma que se sostuvo por el tribunal que la resolución sería inapelable por la cuantía de lo demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 5° inciso sexto de la ley 20.009 en relación con el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley 19946, que dispone “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.” Alega que el reenvío contenido en el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N° 20.009 tiene por objeto establecer que el procedimiento aplicable a la acción civil de indemnización de perjuicios ejercida por el emisor es aquel previsto en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496. 34. Aduce que si bien la LPDC regula un procedimiento típicamente orientado a la protección del consumidor este actúa en calidad de demandante-, en este procedimiento especial se aplica por expresa únicamente a la acción indemnizatoria ejercida por el emisor. Esto se evidencia en la expresión “esta acción”, utilizada por el inciso sexto, la cual alude de manera directa a la última acción mencionada en el inciso inmediatamente anterior, es decir, a la acción indemnizatoria del emisor

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto en la especie no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye que por la cuantía de la causa y conforme la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que éste solo puede accionar bajo el amparo de la Ley N° 20.009, cual es el caso, siendo

Fallo

por tanto apelable la resolución recurrida, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 18, 32 de la Ley N°18.287 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz canales, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, en contra del Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, en causa rol N°2784-2025/10, y en su lugar, se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, deducido en forma subsidiaria en contra de la sentencia de 9 de septiembre del año 2025. Comuníquese lo resuelto al Juzgado recurrido, a fin de que eleven a la brevedad los autos con el objeto de conocer el recurso de apelación referido precedentemente. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Policía Local-499-2025. En Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz canales, en representación convencional de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, y deducen recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de septiembre de 2025, dictada en los autos rol N°2784-2025/10 por el Segundo Juzgado de Poli

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