SIN INFORMACION

FERNANDEZ CARRASCO GUILEALDO SIGISFREDO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de GUILEALDO SIGISFREDO FERNÁNDEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad número 16631411-9, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP de Victoria y en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2025 en causa Com. Lib. Cond. N° 674-2025, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que denegó el beneficio de libertad condicional a su representado. Solicitando que, previo trámite de rigor, se sirva acoger la acción constitucional de amparo, restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional y se otorgue el referido beneficio a su representado. Lo anterior, en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES DE HECHO: I. 1.- Cumplimiento de condena. El amparado se encuentra cumpliendo las siguientes condenas: · RIT 663-2021, RUC 2100682094-5, donde resultó condenado a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por su participación en calidad de autor del delito de femicidio en grado tentado, cometido el 26 de julio del 2021 en el sector Cruzaco de la localidad de Icalma, comuna de Lonquimay. No concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 2.- Cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional. De acuerdo con la información entregada por la sección de estadística de Gendarmería, contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, registra como fecha de inicio de condena el día 26 de julio del año 2021, estimándose como fecha de término el 27 de julio de 2026. Su tiempo mínimo para postular a libertad condicional lo cumplió el 27 de noviembre del año 2024. El saldo de condena que le resta por cumpli

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Así, la exigencia de fundamentación impone el deber de señalar los hechos que motivan la denegación la libertad condicional y los motivos de derecho que impiden acceder a ella, lo que no ocurre en la especie, pues la Comisión únicamente refiere que no existe conciencia del mal causado y su riesgo de reincidencia calificado en medio, sin referir mayores argumentos del porqué arriba a dicha conclusión, ni como es que culmina su resolución refiriendo que “no existen avances en su proceso de reinserción social”, lo que no es coincidente con lo informado por Gendarmería de Chile en su informe psicosocial. Conforme lo dispone el art. 5 incisos 2 DL 321, la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2, debiendo constatar los antecedentes emanados de GENCHI así como todos lo demás que se consideren necesarios para mejor resolver, lo que no ocurre en la especie. La Excma. Corte Suprema1, respecto el informe psicosocial, ha sostenido que “1° Que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, elaborado en cumplimiento de la normativa legal aplicable, no refiere antecedentes categóricos que permitan orientar sobre factores de riesgo de reincidencia del amparado, que impidan reconocer su posibilidad de reinsertarse a la sociedad al momento de postular a libertad condicional conforme lo expresa el Decreto Ley 321, en el texto actual de su artículo 2, N° 3.”, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1, que ciertamente orienta el sentido del contenido posterior del mismo. Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que respecto a éste se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada dotando de sentido y alcance al numeral 3 del art. 2 del DL 321. Ello implica un examen jurisdiccional a los antecedentes aportados por GENCHI y, en este caso, incorporados a la Resolución objeto de esta acción constitucional. Así, el contenido del informe puede ser reexaminado vía acción constitucional y a la vez, es posible examinar, ser por primera vez o nuevamente, antecedentes que desvirtúan la evaluación final. 4.- Antecedentes que deben tenerse en consideración para resolver la concesión de libertad condicional. Teniendo especialmente en cuenta que es la reinserción social el fin de la pena privativa de libertad y que la concesión de la Libertad Condicional exige demostrar avances en el proceso de resocialización, al momento de resolverse la concesión o denegación de este beneficio, deben ponderarse los siguientes antecedentes, los que

Fallo

Por tanto, no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, recomendándose el rechazo de su solicitud de libertad condicional. 8° Que, en mérito de los antecedentes expuestos, la Comisión estimó que la amparada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, conforme se desprende del informe psicosocial, en el que se concluye que no existen evidencias suficientes de avances significativos en su proceso de reinserción social. Por haberse fundado la decisión en antecedentes técnicos y documentales debidamente incorporados, se solicita que los Ministros llamados a resolver el presente informe de amparo tengan a la vista el expediente Rol N°735-2025 (ingreso libertad condicional), en el cual obran los informes psicosociales y demás antecedentes de la postulación que sustentaron la resolución de la Comisión. En consecuencia, la Comisión considera que no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, desde que la decisión adoptada se encuentra fundada en antecedentes técnicos y jurídicos suficientes, que justifican razonablemente la negativa al otorgamiento del beneficio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, dete

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de GUILEALDO SIGISFREDO FERNÁNDEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad número 16631411-9, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP de Victoria y en contra de la Resolución

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