SIN INFORMACION

PADRON/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Ana Roximary Padron Ortega, de nacionalidad venezolana, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, y de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Víctor Ramos Muñoz. Expuso que la autoridad administrativa incurrió en una omisión ilegal y arbitraria, consistente en no emitir la resolución exenta que pusiera término al procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de regularización extraordinaria, presentada el 13 de marzo de 2025, lo que, a su juicio, vulneró el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, y con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022. Relató que ingresó al país por paso fronterizo no habilitado debido a la grave situación socioeconómica de su país de origen, y que, con el propósito de residir legalmente en Chile, presentó la referida solicitud ante la autoridad competente, sin haber recibido respuesta alguna durante más de siete meses, lo que le generó incertidumbre y afectación en su proyecto de vida. Alegó que la demora excedió el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, lo que calificó como ilegal y arbitrario, citando jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que han acogido acciones similares. Fundó su recurso en que la omisión denunciada vulneró garantías constitucionales, particularmente el derecho a la igualdad ante la ley, y sostuvo que la autoridad no podía justificar la demora en la cantidad de solicitudes, pues ello contraviene los principios de celeridad y servicialidad del Estado. Indicó que la falta de p

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías que dicha disposición consagra, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, en la especie, la recurrente fundó su pretensión en la omisión atribuida al Servicio Nacional de Migraciones y a la Subsecretaría del Interior, consistente en no dictar la resolución que pusiera término al procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de regularización extraordinaria, presentada el 13 de marzo de 2025, lo que estimó vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley. Tercero: Que, del análisis de los antecedentes, resulta un hecho del recurso, que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario se encuentra actualmente en tramitación ante la autoridad competente, esto es, la Subsecretaría del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, constatación que no permite tener por configurada la existencia de una omisión ilegal ni arbitraria, toda vez que la demora invocada al tenor de las justificaciones esgrimidas por la autoridad recurrida, habida cuenta además de la naturaleza especial del procedimiento, circunstancias que no permite calificar la actuación administrativa como caprichosa o inmotivada. Cuarto: Que, por lo demás, el otorgamiento de permisos de residencia temporal constituye una facultad excepcional de la autoridad, y su ejercicio se encuentra sometido a criterios de oportunidad y conveniencia que excluyen la posibilidad de imponer plazos fatales por esta vía jurisdiccional, máxime cuando la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, por lo que su vencimiento no genera caducidad ni invalidez del procedimiento. Quinto: Que, en consecuencia, no se verificó en la especie una privación, perturbación o amenaza actual de las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual la acción deducida no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Ana Roximary Padron Ortega en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, sin costas. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Santana, quien fue del parecer de acoger el recurso, por estimar que en el caso particular, la autoridad ha incurrido en un atraso que estima considerable respecto de la culminación del procedimiento, y para el sólo efecto de disponer un plazo a fin que la autoridad se pronuncie en definitiva. Redacción del ministro Sr. José Marinello Federici. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-3847-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Ana Roximary Padron Ortega, de nacionalidad venezolana, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, y de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio

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