DÍAZ CORDERO RICARDO / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 compareció la abogada Carolina Hidalgo Fiol y deduce recurso de protección en favor de don Ricardo Javier Díaz Cordero, cuya profesión y domicilio indica, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. por lo que considera una actuación ilegal y arbitraria consistente en la negativa a restituir los fondos previsionales en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Explica que la persona extranjera a cuyo favor recurre es de nacionalidad venezolana y posee título profesional como técnico superior en informática, desempeñándose en tal calidad para Scotiabank Chile S.A. Indica que solicitó la devolución de sus fondos previsionales ya que cumple con todos los requisitos legales para ello, pese a lo cual, el 19 de agosto del año en curso, la recurrida rechazó su solicitud por estimar que el certificado de afiliación no indica si ésta se mantuvo durante todo el tiempo cotizado en Chile. Hace presente que el documento acompañado cuenta con verificación electrónica y que en él se puede observar que se indican los datos sobre la fecha de afiliación y las coberturas otorgadas, las que el sistema venezolano mantiene pese a la condición de cesante registrada desde marzo de 2015. Considera ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida y acusa vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Luego de citar jurisprudencia que estima atingente al asunto planteado, solicita que se acoja el recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para obtener la devolución pedida. A folio 6 informó la Superintendencia de Pensiones y luego de efectuar algunas consideraciones explicativas acerca de la Ley N° 18.156 señala que la jurisprudencia administrativa de dicho organismo ha resuelto que para acreditar los requisitos de cobertura el extranjero debe aportar la certificación de la institución previsional de su país, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la AFP PROVIDA S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. CUARTO: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N°18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y por lo tanto no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Ricardo Javier Díaz Cordero. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo teniendo, además, presente que a su entender, la materia discutida requiere un procedimiento de lato conocimiento y corresponde a las materias descritas en la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes. N°Protección-5756-2025. En Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 compareció la abogada Carolina Hidalgo Fiol y deduce recurso de protección en favor de don Ricardo Javier Díaz Cordero, cuya profesión y domicilio indica, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. por lo que considera una actuación ilegal y arbitraria consistente en la negat
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica