MUÑOZ/COMISION MEDICA CENTRAL, SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el licenciado en derecho David Gutiérrez Vergara en favor de don Francisco Washington Muñoz Palma, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por la dictación de la Resolución CMC N°4292/2025 de 20 de marzo de 2025, que le fuera notificada el de 7 de mayo 2025, y que rechazó su solicitud de pensión y calificación de invalidez, de manera arbitraria e ilegal, al haber estado precedida de un proceso de calificación de invalidez que no consideró debidamente los antecedentes del recurrente. Expone que con fecha 15 de febrero del año 2022, el actor realizó una solicitud ante la Comisión Médica de Rancagua y la Comisión Médica Central de la Superintendencia recurrida, para que fuera calificado su grado de invalidez , ya que llevaba algunos meses con licencia médica y no podía volver a trabajar, atendido su estado de salud, que cada vez se complicaba más, pero pese a haber acompañado los antecedentes suficientes, su solicitud fue rechazada por haber determinado que su incapacidad global solo alcanza el 6%, por lo que después volvió a presentar su solicitud, con nuevos antecedentes médicos y, además, una Resolución de Certificación de Discapacidad emitida por la Compin con fecha 3 de octubre de 2023, que señala que el afectado tiene un porcentaje de discapacidad física del 72,5% y movilidad reducida, pero aun así, su solicitud fue rechazada, señalando la recurrida que su incapacidad global es del 1%, cuestionando el recurrente la forma en que se llegó a esa conclusión tan disímil a la alcanzada por la Compin. Refiere que es una disfunción lumbar, esto es, síndrome de dolor lumbo cervical crónico, que afecta al recurrente, que le provoca dolor y movilidad reducida, sin embargo, el profesional médico de la recurrida, a pesar de comprobar falta de movilización activa de sus cuatro extremidades, señaló que el paciente llegó sentado en una silla de ruedas y fue examinado en esa po
Fundamentos
considerando los exámenes entregados por distintos médicos traumatólogos, que señalan que la patología se debe considerar como irrecuperable. Sostiene que la actuación de la Comisión Médica Central y Comisión Médica Regional de Rancagua es del todo arbitraria e ilegal, pues va en contra de lo establecido en las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema Previsional, dictadas por la Comisión Técnica de Invalidez y contra el DL 3.500, ya que los antecedentes del recurrente no fueron evaluados por el médico asesor en la forma que dispone la ley, constituyéndose la recurrida en una comisión especial, con infracción al debido proceso, alcanzando una decisión sin que sea resultado de un procedimiento técnico científico debidamente razonado y a la luz de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto para cada impedimento por las Normas de Evaluación. Argumenta que sólo se está pidiendo que se ponderen los resultados de los peritajes que las propias Comisiones Médicas ordenaron practicar y que deberían constar en el expediente, y que se apliquen los criterios de ponderación que establece la norma, o lo que esta Corte estime que en derecho corresponde, ya que si la Comisión Médica Central hubiese actuado conforme a Derecho, y realizado un proceso racional y justo, determinado por ley, que considere tanto los exámenes y peritajes ordenados, como los antecedentes aportados y las normas de calificación, habría llegado necesariamente a un resultado favorable al recurrente. Finalizó solicitando a esta corte que, acogiendo el presente recurso, se declare que la Comisión recurrida actuó en forma arbitraria e ilegal en el proceso de calificación de invalidez del actor y que se ordene retrotraer dicho proceso al estado de practicar y evaluar los exámenes y pericias que correspondan en la forma establecida en la ley, a fin de cotejarlos con el certificado de discapacidad extendido por la Compin o, que derechamente se ordene a la recurrida autorizar la pensión de invalidez del recurrente. Lo anterior, con costas, en caso de oposición. A folio 15 informó la Comisión Médica Central, que en primer lugar especificó que no depende de la Superintendencia de Pensiones, sino que pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado, de modo que, en lo formal, la acción de autos debería ser dirigida contra el referido Consejo. Agrega que, no obstante, entiende que el requerimiento obedece a la naturaleza desformalizada y de urgencia de la acción de protección, por lo que informa sobre el fondo del recurso. Señala que del propio tenor del recurso de autos resulta claro que éste debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue el recurrente. Agrega que, por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derec
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Francisco Washington Muñoz Palma, en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 880-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el licenciado en derecho David Gutiérrez Vergara en favor de don Francisco Washington Muñoz Palma, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por la dictación de la Resolución CMC N°4292/2025 de 20 de marzo de 2025, que le fuera n
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