MARÍN/SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA (VISTA SUCESIVA LABORAL 88-2025)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol interno T-223-2023, rol único 23- 4-0468844-8, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 164-2025, por sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se declaró que: I.- Que, se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don JORGE RICARDO TAPIA LIBERONA, NATHALIE SHEILA PIZARRO PONCE, CLAUDIA MARCHANT ORELLANA, KATTYA PAOLA CASTILLO LÓPEZ, JAIME ERNESTO RÍOS LARA y ALICIA MARÍN OGALDE dirigida en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA, representada por don Moisés Salas Ortiz y solidaria o subsidiariamente en contra de KOMATSU CHILE S.A., representada por don Enrique Alfredo González Toleda, DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A. representada por don Andrés Eduardo Venegas San Martín y en contra de KOMATSU CUMMINS CHILE ARRIENDA S.A representada por don Andrés Eduardo Venegas San Martín. Todos ya individualizados. II.-Que, se rechaza la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por don JORGE RICARDO TAPIA LIBERONA, NATHALIE SHEILA PIZARRO PONCE, CLAUDIA MARCHANT ORELLANA, KATTYA PAOLA CASTILLO LÓPEZ, JAIME ERNESTO RÍOS LARA y ALICIA MARÍN OGALDE dirigida en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA, representada por don Moisés Salas Ortiz y solidaria o subsidiariamente en contra de KOMATSU CHILE S.A., representada por don Enrique Alfredo González Toleda, DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A. representada por don Andrés Eduardo Venegas San Martín y en contra de KOMATSU CUMMINS CHILE ARRIENDA S.A representada por don Andrés Eduardo Venegas San Martín. Todos ya individualizados. III.- Que, se acoge la demanda de cobro de prestaciones debiendo la demandada pagar únicamente las siguientes prestaciones: Remuneraciones correspondientes a los 9 días trabajados en enero de 2023. 1.- Jorge Ricardo Tapia Liberona, por la suma de $116.849.- 2.- Nathalie Sheila Pizarro Ponce, por la suma de $201.584.- 3.- Claudia del Carmen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo código. Reproduce previamente las disposiciones relativas al recurso y la causal y parcialmente la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, de la Corte de Apelaciones de Iquique, rol N°172-2023 de ese origen, que acoge recurso de nulidad, que establece que la infracción de ley a que se refiere la causal del artículo 477, también se comete cuando la sentencia ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. A continuación, indica que la sentencia recurrida infringe el artículo 12 del Código del Trabajo, al prescindir de dicha disposición, aunque en el numeral segundo de la resolución, señala que uno de los indicios propuestos por la demandante en cuanto a la vulneración de derechos alegados, se configuraría por el uso del ius variandi que hace la demandada principal en desmedro de los derechos de los trabajadores. Asimismo, señala que la sentencia, en su numeral tercero, establece que la demandada principal en su contestación argumenta que puede reubicar a los trabajadores en atención a la facultad del ius variandi. Explica que al omitir la aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo, la jueza no hace uso de las demás prerrogativas establecidas en la legislación ni las emanadas de la jurisprudencia administrativa, citando los Oficios Ord. Nº5268/309 de 18.10.1999 y Ord. 1509, de 03.05.83, y la doctrina sobre el alcance y limitación de este, para los casos que allí se consagran. De la definición del “ius variandi” consagrado en artículo 12 del Código del Trabajo, que reproduce, afirma que se puede colegir que el ius variandi posee limitaciones, que en este caso concreto para este caso concreto sería el menoscabo. Cita a continuación la definición de menoscabo emanada de la Dirección del Trabajo: “… todo hecho circunstancia que determine una disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, etc.… 2. Agrega que el Manual de aplicación del ius variandi del artículo 12 expresa que: “El fundamento del Ius Variandi se encuentra en el poder de dirección que goza el empleador y como potestad, se justifica en el interés colectivo de la empresa para la realización de sus fines propios y no en el beneficio individual del empleador”. Insiste en que, sin embargo de lo recién expuesto, la sentenciadora, al prescindir de la aplicación del artículo 12 del Código del ramo, prescinde también de la correcta aplicación de la norma, pues “… no visualiza que en el marco de una reunión “informativa” individual entre los represen
Fallo
fallo en reproche, no cumple con sus obligaciones legales de analizar toda la prueba rendida en juicio, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación de la conclusión fáctica consistente en que los indicios en que se funda la vulneración de derechos y despido indirecto no logran acreditar mediante la prueba ofrecida en juicio (consideraciones 22°, 23°, 24°, 25°, 26° Y 27° del fallo atacado), incurriendo por tanto dicho dictamen en un yerro susceptible de ser reparado mediante su invalidación y dictación correspondiente, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, de una sentencia de reemplazo que sea conforme con la ley, en virtud de la cual se acoja la demanda principal formulada en este litigio sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales que generaron el despido indirecto, nulidad de despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones, y/o la demanda subsidiaria formulada en este litigio sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. TERCERO: Que, como última causal de nulidad, invoca, en subsidio de las anteriores, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 459 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, no obstante referirse a la prueba innominada contenida en memorias tipo pen drive, específicamente en las primeras dos causales de nulidad, no ofreció prueba alguna que rendir ante esta Corte. QUINTO: Que
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Antofagasta, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol interno T-223-2023, rol único 23- 4-0468844-8, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 164-2025, por sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se declaró que: I.- Que, se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don JORGE RICARDO TAPIA LIBE
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