ZAMORA/SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA (VISTA SUCESIVA LABORAL 164-2025)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2340468847-2, rol interno T-224-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 88-2025, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se declaró que: “I.- Se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales, daño moral y cobro de prestaciones interpuesta por Gloria Del Carmen Lepín Sáez, Marina Del Carmen González Fernández, Johnny Del Carmen Trejos Hernández, Manuel Segundo Lagos Carrizo, Claudia Elizabet Rodríguez Rodríguez, Cristina Del Carmen Zamora en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA, declarándose que no existió vulneración de derechos. II.- Se rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, acogiéndose parcialmente el cobro de prestaciones, interpuesta por interpuesta por Gloria Del Carmen Lepín Sáez, Marina Del Carmen González Fernández, Johnny Del Carmen Trejos Hernández, Manuel Segundo Lagos Carrizo, Claudia Elizabet Rodríguez Rodríguez, Cristina Del Carmen Zamora Cautín, ya individualizado, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA, condenándose al pago de: 1. Gloria Del Carmen Lepín Sáez: a. $ 460.330, por concepto de 20 días correspondientes a Feriado legal, b. $96.416, por concepto de 4.19 días correspondientes a Feriado proporcional, c. $ 207.099, por concepto de 9 días trabajados en el mes de enero de 2023, 2. Marina Del Carmen González Fernández: a. $ 608.433, por concepto de 15 días correspondientes a Feriado legal, b. $492.541, por concepto de 13 días correspondientes a Feriado proporcional., c. $260.757, por concepto de 9 días trabajados en el mes de enero de 2023., 3. Johnny Del Carmen Trejos Hernández: a. $ 401.268, por concepto de 15 días correspondientes a Feriado legal, b. $267.512, por concepto de 10 días correspondientes a Feriado proporcional., c. $171.972, por concepto de 9 días trabajados en el mes de enero de 2023., 4. Manuel Segundo Lagos Carrizo: a. $ 401.289, por concepto de 15 día
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo código. Expone que el tribunal a quo, en el considerando séptimo de la sentencia, que reproduce, expresa que habiéndose acreditado por la documental que la empresa a fin de dar opciones a los trabajadores se llegó a un acuerdo extraordinario con el sindicato para que los trabajadores que quisieran quedarse prestando servicios para la nueva contratista que les ganó la licitación, pudieran renunciar con una indemnización de un 35% de sus años de servicios, lo que fue un beneficio para los trabajadores, y no una amenaza a sus derechos, que según declaración de los otros testigos, estos toman como “amenazas” el hecho de que les señalaran que en caso que no renunciaran, los trasladarían a prestar servicios a otras dependencias, lo que, señala el tribunal, no es una amenaza, sino que es lo que efectivamente en derecho corresponde, que es que en caso de que se finalicen contrato y la empresa tenga disponibilidad para reubicarlos, los reubique en otras sucursales o faenas, que es lo que habría ocurrido en la presente causa, por lo que ello no puede considerarse como una amenaza o afectación a los derechos fundamentales. Agrega que en el considerando octavo, se establece que, atendida la prueba incorporada en la causa, no logra de forma alguna acreditarse indicios o antecedentes que permitan desprender que haya existido una vulneración de derechos, toda vez que el empleador actuó en todo momento en uso de sus facultades, como lo eran redistribuir a los trabajadores en otras faenas o sucursales para los cuales prestaran servicios, lo que es parte de su potestad de dirección, y que no necesariamente genera un menoscabo conforme al ius variandi. Afirma que la sentenciadora señala en los párrafos anteriores que las opciones de traslado que el empleador les señala a los trabajadores y la renuncia con una indemnización de un 35% de sus años de servicio es un beneficio para los trabajadores y no una amenaza. Que, en caso de no renunciar, los trasladarían a prestar servicios a otras dependencias, lo que no es una amenaza, sino que es lo que efectivamente en derecho corresponde. no puede considerarse como una amenaza o afectación a los derechos fundamentales, aseveraciones que indica, no se condicen con lo consagrado en el artículo 12 establece para estos casos, y tampoco con la jurisprudencia administrativa que señala, agregando a continuación consideraciones sobre el alcance y limitación de este. Transcribiendo el artículo 12 del Código de Trabajo señalando que la sentenciadora al no hacer una correcta aplicación de la norma, considera beneficioso que en el marco de una reunión “informativa” individual
Fallo
fallo en reproche, no cumple con sus obligaciones legales de analizar toda la prueba rendida en juicio, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación de la conclusión fáctica consistente en que los indicios en que se funda la vulneración de derechos y despido indirecto no logran acreditar mediante la prueba ofrecida en juicio, conforme a las consideraciones 7°, 8° y 9° del fallo atacado. Hace presente que el sentenciador, en las consideraciones previamente expresadas, no realiza el análisis íntegro de toda la prueba rendida, haciendo hincapié en Indica que respecto a la “prueba innominada”, constituida por audios de reuniones habidas entre representantes de la empleadora y trabajadores. Indica que conforme se consigna en el considerando “… Que el segundo indicio son los reclamos por conductas de Ángel Fuentes y Jorge Cepeda, realizados a sus pares, con el sindicato de trabajadores y ante los mismos señores Fuentes y Jorge Cepeda, las amenazas sufridas y afectación en su psiquis, lo que no logra acreditarse de forma alguna por la demandante, toda vez que sin perjuicio los audios incorporados, estos solo dan cuenta de la situación de la empresa ante la pérdida de los contratos con Komatsu y las opciones que se le daban a los trabajadores que se desempeñaban para esta mandante, pero no puede entenderse que por ello hayan existido amenazas ni otra situación similar,(…)”. Indica que esta prueba innominada, que fue incorporada en audiencia de juic
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Antofagasta, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340468847-2, rol interno T-224-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 88-2025, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se declaró que: “I.- Se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales, daño moral y cobro de prestaciones interpuesta po
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