1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

FUENTES/SERVICIOS DE MANTENCION GONZALO GONZALEZ RIQUELME E.I.R.L.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 2440587255-9, RIT T-35-2024 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la jueza titular Claudia Vergara Pérez, se resolvió hacer lugar a la acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a la garantía de indemnidad, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, formulada por Mario Andrés Fuentes Lagos, en contra de su ex empleador Servicios de Mantención Gonzalo González Riquelme E.I.R.L, representada legalmente por don Gonzalo Hernán González Riquelme, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Además, la sentencia rechazó la acción dirigida en contra de la demandada IANSAGRO S.A. sin costas, por concurrir motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veinticinco de noviembre del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de invalidación establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo; en específico, el contemplado en el artículo 459 N° 4, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Precisa que se pide la invalidación de la sentencia en aquella parte que no hace lugar a declarar a IANSAGRO S.A. como responsable solidaria, o en subsidio, subsidiariamente responsable, de las prestaciones e indemnizaciones a que dio lugar la sentencia, dada su calidad de empresa principal. Luego de transcribir los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, sostiene que la jueza no examinó los expedientes administrativos de fiscalización N°28 y N°52 de la Inspección del Trabajo, que eran fundamentales para acreditar la existencia de subcontratación habitual con Iansagro S.A. Explica que en la fiscalización N°28 (originada por denuncia del actor el 2 de febrero de 2024) se realizaron dos visitas inspectivas, una en terreno, en la Planta IANSAGRO y otra en dependencias de la Inspección del Trabajo; que en la primera los trabajadores entrevistados declararon que desde el inicio prestaban servicios en IANSAGRO y en la segunda el representante legal del empleador directo reconoció expresamente que los trabajadores prestaban servicios “habitualmente en la faena fiscalizada” y que la multa se cursó por no consignar el lugar real de prestación de servicios, que era precisamente la planta de IANSAGRO. Por otro lado, la fiscalización N°52 (4 de marzo de 2024) se realizó nuevamente en Planta IANSAGRO, entrevistándose otra vez a los mismos trabajadores; se verificó un nuevo incumplimiento, consistente en no pago de remuneraciones de febrero 2024 y se aplicó una nueva multa. Destaca que las dos fiscalizaciones se realizaron en la misma planta, con un mes de diferencia; que las constataciones de la Inspección constituyen presunción legal de veracidad y deben ser valoradas especialmente por el tribunal; que estas fiscalizaciones acreditaban que el actor prestaba servicios de manera constante, habitual y permanente para IANSAGRO S.A. Afirma que la jueza omitió valorar hechos acreditados por el propio representante del empleador directo, quien reconoció que el actor trabajaba habitualmente en IANSAGRO; que fundó su decisión solo en declaraciones de trabajadores dependientes de IANSAGRO, que además resultaban contrarias a los contratos acompañados, a las fiscalizaciones y a la ausencia de exhibición de otros supuestos contratos “esporádicos”. Además -arguye- otorgó un valor inapropiado a los formularios F-30, interpretando su ausencia en ciertos meses como prueba de discontinuidad, cuando en realidad sólo acreditan cumplimiento de obligaciones previsionales, no continuidad del servicio y la ause

Fallo

fallo porque si la jueza hubiera analizado correctamente los expedientes administrativos y los contratos superpuestos y hubiera aplicado la presunción legal derivada de las constataciones de la Inspección del Trabajo, debió concluir que existía un régimen de subcontratación habitual, y por tanto acoger la responsabilidad solidaria o subsidiaria de IANSAGRO S.A. Segundo: Que el vicio denunciado, esto es, el contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4, se produce cuando en la sentencia se omite el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Tercero: Que el recurrente indica que el vicio se produce en los basamentos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia definitiva, que son del siguiente tenor: “DÉCIMO SEXTO: Régimen de subcontratación y su periodo. Al contestar la demanda IANSAGRO S.A niega la existencia de un régimen de subcontratación, si reconoce que entre los años 2021 y 2023, su representada suscribió diversos contratos de Prestación de Servicios con la demandada principal Servicio de Mantención Gonzalo González Riquelme EIRL, agregando que dichos contratos no consideraban labores permanentes y continuas, sino que se trataba de servicios discontinuos y asociados a los servicios específicos determinados que se contrataban, por lo que no quedan sujetos a las normas del régimen de subcontratación que dispone el artículo 183-A del Código

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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 2440587255-9, RIT T-35-2024 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la jueza titular Claudia Vergara Pérez, se resolvió hacer lugar a la acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a la garantía de indemnidad, cobro de prestaciones lab

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