JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

AFP CAPITAL S. A./JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A; demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-51-2025, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. CON LOGISTICA Y SERVICIOS LTDA.” quien deduce recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo respecto de la resolución de 03 de noviembre de 2025, la que denegó la apelación subsidiaria interpuesta en atención a la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, declarando inadmisible dicho recurso, solicitando se declare que aquel es procedente y que se concede la apelación deducida, en ambos efectos. Explica que con fecha 21 de octubre del año en curso, se negó lugar al arresto solicitado contra el deudor de autos, en los siguientes términos: “Siendo desproporcionada la medida, no ha lugar a lo solicitado, debiendo agotarse las instancias de apremio.” Contra dicha determinación intentó recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que de acuerdo al procedimiento aplicable, la decisión es errónea, le impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley, en orden a impetrar otras medidas diversas del arresto en contra de la ejecutada, lo que no es necesario al haberse agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor, bastando que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y que no hayan consignado en la cuenta corriente del tribunal las sumas ordenadas pagar con intereses y costas. El tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación en subsidio; en los siguientes términos: “Atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose invocado nuevos antecedentes que permitan alterar lo resuelto con fecha 21 de octubre de 2025,

Fundamentos

fundamentos procesales claros que habían sido desatendidos abiertamente por el Tribunal al momento de resolver la solicitud de arresto, puesto que no se consideró que no existían consignaciones realizadas por el ejecutado por lo que al tenor de lo señalado por el artículo 12 de la Ley N° 17.322 está autorizado para dictar sin ulterior trámite el arresto solicitado, no obstante, desatendiendo estos fundamentos, y alterando el curso regular de la causa, insistió en su resolución y mantuvo su decisión de no acceder al arresto solicitado. Aduce que en múltiples ocasiones se ha considerado que la resolución que revoca modifica o no da lugar al arresto es susceptible del recurso de apelación, atendido que la restricción recursiva del artículo 8° tiene por fin la celeridad y economía procesal en el pago del crédito, debido a la naturaleza de la obligación. Sostiene que el recurso de apelación es procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley ya señalada, pues esta norma es una excepción a la restricción recursiva y autoriza la apelación respecto de la resolución que revoca, deja sin efecto o no da lugar al arresto, como es el caso de autos. Informa el Juez recurrido, destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Cristian Armijo Silva. Luego de transcribir la resolución impugnada, precisa que el rechazo de la apelación subsidiaria se funda en los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. En tanto que la alegación del recurrente se basa exclusivamente en que la resolución recurrida debe ser revisada, pero como recurso de hecho propiamente tal no contiene alegaciones al respecto, sin perjuicio del mérito que pueda tener en otras consideraciones, pero no en cuanto recurso de hecho propiamente tal. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que se trata simplemente de un auto o a lo más una sentencia interlocutoria, pues resuelve una ampliación de demanda. Añade que las sentencias definitivas de primera instancia a que se refiere la norma citada son aquellas indicadas en el artículo 7 de la Ley 17.322 como las que resuelve las excepciones y con los requisitos que ahí se indican, ninguno de los cuales está en la resolución recurrida, justamente porque no es una sentencia definitiva. Finalmente, debe tratarse de una sentencia definitiva de “primera instancia”, lo que la aleja de cualquier auto o sentencia interlocutoria, como se ha venido explicando. Esgrime que lo anterior es importante porque de lo contrario podría sostenerse que puede haber varias sentencias definitivas de primera instancia en un solo procedimiento, lo que no es correcto y porque no se está resolviendo el asunto que ha sido del juicio, sino que solo una cuestión accesoria al asunto principal del juicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez infer

Fallo

Por estas consideraciones, el mérito de los antecedentes, y lo establecido en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado Antonio Alamos Avendaño en representación de la ejecutante, en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2025 en causa RIT P-51-2025. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°175-2025. Laboral-Cobranza. Recurso de Hecho.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A; demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-51-2025, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. CON LOGISTICA Y SERVICIOS LTDA.” quien deduce recurso de hecho de confor

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