ORTIZ CON EL ALERO S.A.
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-134-2024, RUC 24-4-0597524-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Ortiz con El Alero S.A” por sentencia de 6 de junio pasado, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que. se rechaza la demanda de tutela. II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente de que fue objeto NATACHA ALEJANDRA ORTIZ SÁEZ, y se condena a la demandada EL ALERO S.A. al pago de las prestaciones siguientes: $326.810.-, por diferencia en indemnización sustitutiva de aviso previo, según mi última remuneración percibida. - $95.833.- por concepto de diferencia por 8.8 días de feriado proporcional pagados, según la última remuneración percibida. - Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, es decir, desde el 24 de mayo de 2024, hasta su convalidación, de conformidad lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, tomando como base la última remuneración percibida, esto es, $786.810.- III.- Que, las referidas sumas de dinero se reajustaran y se le aplicaran los intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, cada parte pagara sus costas por haber litigado con motivo plausible. V.- Ofíciese a las instituciones previsionales que corresponda para los fines de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo y al Ministerio Publico en lo pertinente.” Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en las letras e) del artículo 478 del Código del Trabajo y la establecida en el articulo 477 inciso 1° y 2° (sic) del Código del Trabajo, las que interpuso de manera subsidiaria. Con fecha 11 de noviembre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad principal, el recurrente invoca la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del mismo código, esto es, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que el tribunal hace un análisis parcial de la prueba documental rendida por su parte, sin examinar en integridad los siguientes documentos ofrecidos en audiencia preparatoria de fecha 04 de diciembre de 2024: 1. Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales (PREVIRED) de fecha 22 de noviembre de 2024, que rola a folio 17. 2. Carta de convalidación de despido de fecha 27 de agosto de 2024, que rola a folio 21. 3. Comprobante de Correos de Chile de fecha 04 de septiembre de 2024, que rola a folio 22. 4. Liquidación de sueldo del mes de enero de 2024, que rola a folio 23. Añade que al contestar la demanda reconoce que durante la vigencia de la relación laboral no se pagó el porcentaje legal correspondiente a cotizaciones previsionales y de salud por concepto de comisión por ventas diarias, esto es, la suma de $244.600 en el mes de diciembre de 2023, $215.500 en el mes de enero de 2024 y $144.250 en el mes de febrero de 2024 y por el bono de cumplimiento de meta mensual la suma de $18.000 en el mes de enero de 2024. Enseguida, el letrado afirma que tales diferencias de cotizaciones fueron regularizadas y pagadas por su representado dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda. Agrega que el despido se convalidó con fecha 27 de agosto de 2024 enviando carta certificada al domicilio de la demandante el 04 de septiembre de 2024, en la cual se le informó el estado de pago de sus cotizaciones, adjuntándose el certificado de Previred que daba cuenta del pago de la diferencia de cotizaciones pendientes. Lo anterior se hizo presente tanto al contestar la demanda como en las observaciones a la prueba. A continuación, expresa que como da cuenta el certificado de Previred, las diferencias de cotizaciones previsionales y de salud de los meses de diciembre de 2023, enero de 2024 y febrero de 2024, se pagaron el 27 de agosto de 2024 en las instituciones AFP, PLAN VITAL, AFC y FONASA. Lo anterior le permitía al sentenciador acreditar que su representado no mantenía deuda previsional con la demandante, según el hecho a probar N°5: Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones de AFP, AFC y salud durante la relación laboral. Luego, transcribe el motivo décimo segundo del
Fallo
fallo de primer grado e indica que el juez al no revisar y analizar el certificado de Previred de 22 de noviembre de 2024, sostiene erradamente que el empleador cotizó sobre la base de una renta imponible de $486.833, cuando el certificado Previred incorporado a folio 17 del expediente digital, da cuenta que se hizo en base al monto imponible de $720.333, que incluye el pago de los montos atrasados de las cotizaciones previsionales y de salud asociadas a los conceptos alegados por la demandante en su libelo, coincidiendo con la liquidación del mes de enero aportada por su representado que fue observada por el juez como lo hace presente en el considerando décimo segundo de la sentencia. A continuación, el impugnante expresa que, en el considerando décimo segundo, el tribunal incurre en una grave inexactitud al señalar que las cotizaciones previsionales fueron enteradas en la AFP CAPITAL, cuando tanto el certificado de PREVIRED incorporado por su parte, como el de AFP PLANVITAL (de fecha 5 de agosto de 2024) incorporado como medio de prueba por la demandante, acreditan que la trabajadora se encontraba afiliada a AFP PLANVITAL. Esta confusión demuestra una falta de rigor en el análisis de la prueba documental, lo que redunda en un error al fundar la declaración de nulidad del despido en antecedentes incorrectos. Más adelante, el letrado indica que el juez en el numeral décimo cuarto al declarar que: “Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despi
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-134-2024, RUC 24-4-0597524-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Ortiz con El Alero S.A” por sentencia de 6 de junio pasado, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que. se rechaza la demanda de tutela. II.- Que, se acoge la de
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