SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°. Que, comparece la Ilustre Municipalidad de Chillán, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional ESCUELA BÁSICA ARTURO MUTIZABAL, interponiendo Recurso de Reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002138, de fecha 04 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación. Dicha resolución rechaza el recurso de reclamación administrativa previo, interpuesto por la recurrente contra la Resolución Exenta N° 2023/PA/16/0507, de 28 de noviembre de 2023, que aprobó el Proceso Administrativo, confirmando los dos cargos formulados y aplicando una sanción de Multa de 54 Unidades Tributarias Mensuales. Mediante esta acción la Municipalidad de Chillán solicita que se acoja la reclamación, se declare la invalidación de la resolución recurrida y por tanto se deje sin efecto la multa aplicada. Funda la reclamación en los siguientes argumentos. Expone respecto del cargo N° 1: consistente en que el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, contrariamente a lo imputado, el establecimiento sí aplicó el protocolo pertinente. Explica que el cargo se origina en hechos que involucran una supuesta agresión entre pares ocurrido el 05 de mayo de 2023, y un golpe hacia una alumna ocurrido la semana del 10 de abril del mismo año, en que una alumna resultó con piezas dentales sueltas. Arguye que en su oportunidad se cumplió con la citación de la apoderada a entrevista; el establecimiento desconocía el golpe previo que soltó los dientes de la alumna hasta que la apoderada lo mencionó en una entrevista celebrada el 30 de marzo de 2023; ante dicha información se entrevistó al alumno sindicado como responsable, quien indicó que el golpe fue sin intencionalidad, sino que "la pasó a golpear con su brazo" mientras corría. Con esa respuesta el establecimiento determinó no activar el Protocolo de Agresión entre Pares, catalogando el incidente como un accide

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Respecto de la configuración de las infraccionales con relación al cargo N° 1, sobre no aplicar correctamente el reglamento interno y/o protocolos, la autoridad fiscalizadora sostiene que los hechos constatados por el ministro de fe gozan de presunción de veracidad y no han sido desvirtuados. Argumenta que el establecimiento no acreditó la ejecución del "Protocolo de Agresión entre Pares" tras la denuncia de lesiones dentales de una alumna, omitiendo pasos esenciales como la entrevista a la víctima, al apoderado del alumno agresor y la emisión del informe al Comité de Sana Convivencia. Rechaza la alegación de la reclamante sobre la calificación del hecho como un mero "accidente" para eximirse del protocolo. Sostiene que el establecimiento no puede descartar a priori la aplicación de los protocolos de maltrato o violencia sin una investigación formal. Asimismo, hace presente que tampoco se acreditó la activación del "Protocolo de Accidentes Escolares", pues no se presentó el formulario de accidente ni constancia de su entrega. Cita jurisprudencia para afirmar que la hipótesis de incumplimiento de protocolos es asimilable a la ausencia de estos, vulnerando el deber de garante del sostenedor. En cuanto al cargo N° 2 esto es, -protocolo no ajustado a la normativa-, la recurrida señala que el protocolo de maltrato del establecimiento educacional presentaba deficiencias sustantivas respecto al Anexo N° 6 de la Circular N° 482, tales como falta de plazos, medidas protectoras con adultos involucrados y procedimientos de denuncia ante tribunales. Aclara que, si bien la sostenedora presentó una actualización, esta fue parcial e insuficiente, y la corrección parcial no extingue la infracción, aunque sí fue considerada para la rebaja de esta. El informante descarta la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad alegada por la actora. Argumenta que la obligación de contar con un reglamento interno y aplicarlo emana directamente de la ley, específicamente del artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 y del artículo 8 del Decreto N° 315. Sostiene que la Circular N° 482 no crea nuevos tipos infraccionales, sino que sistematiza y detalla el contenido técnico obligatorio para cumplir con el mandato legal, formando parte del bloque normativo educacional. Respecto a la supuesta incongruencia en la normativa citada, la Superintendencia afirma que tanto la formulación de cargos como la resolución sancionatoria han sido consistentes en invocar el incumplimiento de las exigencias del Anexo N° 6 de la Circular N° 482 en relación con el deber legal de tener reglamentos ajustados a norma, no existiendo indefensión para la recurrente. La recurrida defiende la calificación del Cargo N° 1 como infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Explica que no puede ser una infracción leve conforme al artículo 78, porque el incumplimiento afecta directamente "deberes y derechos" sustantivos, como la int

Fallo

por tanto se deje sin efecto la multa aplicada. Funda la reclamación en los siguientes argumentos. Expone respecto del cargo N° 1: consistente en que el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, contrariamente a lo imputado, el establecimiento sí aplicó el protocolo pertinente. Explica que el cargo se origina en hechos que involucran una supuesta agresión entre pares ocurrido el 05 de mayo de 2023, y un golpe hacia una alumna ocurrido la semana del 10 de abril del mismo año, en que una alumna resultó con piezas dentales sueltas. Arguye que en su oportunidad se cumplió con la citación de la apoderada a entrevista; el establecimiento desconocía el golpe previo que soltó los dientes de la alumna hasta que la apoderada lo mencionó en una entrevista celebrada el 30 de marzo de 2023; ante dicha información se entrevistó al alumno sindicado como responsable, quien indicó que el golpe fue sin intencionalidad, sino que "la pasó a golpear con su brazo" mientras corría. Con esa respuesta el establecimiento determinó no activar el Protocolo de Agresión entre Pares, catalogando el incidente como un accidente. Si se ofreció el parte de accidente a la apoderada involucrada, el que rehusó al retirarse sorpresivamente del establecimiento. En cuanto a la suspensión de la alumna, esta se debió a una agresión posterior ocurrida en fecha posterior el 05 de mayo, y la apoderada optó por retirar la documentación y no asistir a las reuniones de solución de conflicto.

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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1°. Que, comparece la Ilustre Municipalidad de Chillán, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional ESCUELA BÁSICA ARTURO MUTIZABAL, interponiendo Recurso de Reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002138, de fecha 04 de septiembre de 2025, dictada por el Fi

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