SIN INFORMACION

LOPETEGUI/CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Francisca Lopetegui Schwaner, deduce recurso de protección en contra de CRUZ BLANCA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere que el plan de salud al que se encuentra adscrito en la Isapre recurrida tiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que el marco normativo que permitía esta distinción fue derogado por la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, de manera que la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Agrega que la Superintendencia de Salud, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la referida ley, emite la Circular IF/N° 396, intentando regular la aplicación normativa, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres a los planes contratados antes del 1° de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco legal. Entiende en ese sentido que la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde constituye una transgresión al deber de respeto al acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y, por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Solicita en definitiva que se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestacione

Fundamentos

considerando quinto. Séptimo: En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el término comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, por lo que es necesario concluir que comprende todos los contratos vigentes y aquellos que se celebren en el futuro, más aun cuando tienen el carácter de actos jurídicos de tracto sucesivo, de los que emanan obligaciones que se van cumpliendo y renovando de manera sucesiva y, por ende, dando origen a derechos y obligaciones reciprocas y periódicas. Octavo: Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular regulatoria ya referida, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, lo que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los futuros, por disposición expresa, deben sujetarse y convenirse de conformidad a dicha circular y la ley. Es necesario agregar, además, que no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1° de marzo de 2022, esto es, después de su dictación, puesto que diferir su obligatoriedad al tenor de lo señalado solo pudo tener por finalidad permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Noveno: Sobre la base de lo indicado y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, siendo estas disposiciones de rango superior a lo que puedan acordar las partes, en tanto se limita la autonomía de la voluntad para garantizar derechos fundamentales tales como la vida y salud de las personas, resguardando la igualdad y, por ende, proscribiendo cualquier discriminación en estas materias. Décimo: Dicho lo anterior, es necesario concluir que lleva la razón la recurrente en cuanto a que las modificaciones legales son aplicables a los contratos anteriores a la entrada en vigencia de la ley y circular correspondiente, por lo que toda cláusula o estipulación contraria carece de eficacia jurídica, debiendo primar las normas legales que regularon la materia en cuestión. Undécimo: Sin perjuicio de lo anterior, solo se hará lugar al recurso en cuanto constituye una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, conforme al artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, no habiéndose acreditado una vulneración a otros derechos fundamentales, por lo que se desestimará la petición d

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Solicita en definitiva que se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Segundo: Informando la recurrida afirma que la cobertura del contrato de salud tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes expresado en dichos instrumentos y debe ser respetada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Señala que la Ley Nº 21.331 no tiene efecto retroactivo y que la Isapre en su relación con la recurrente ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud, a las disposiciones legales aplicables a la relación contractual y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente, por lo que no se puede calificar que su actuar haya sido ilegal ni arbitrario. Pide el rechazo del recurso, con costas. Tercero: En cuanto al fondo de la acción deducida, tal como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes de protección Rol N° 26.275-2023, no existiendo controversia en cuanto a la cobertura disminuida en cuanto a salud mental del plan de salud del recurrente, la cuestión controvertida en este procedimiento se reduce a determinar si la Circular IF/N° 396 debe aplicarse exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por

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C.A de Valdivia Valdivia, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Francisca Lopetegui Schwaner, deduce recurso de protección en contra de CRUZ BLANCA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el mismo trato en la cobe

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