JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

TRANSPORTES SANTA ESTER LTDA./SOCIEDAD DE TRANSPORTES ANDRADE LIMITADA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto imposibilitado de transferir el camión y el remolque por el actuar administrativo del SII, ya que su actuar tardío, no puede sino entenderse como un imprevisto que fue imposible de prever o resistir por parte de su representada; ya que el hecho concreto se produjo desde el año 2022 y hasta la fecha. Además, afirmó que en el presente caso ha quedado de manifiesto que el actor no ha sufrido ningún perjuicio económico, ya que como se indicó, se entregaron los bienes, consistentes en camión y remolque, precisamente para que los trabajara. Y sin duda lo que busca el actor es el pago de la excesiva, injusta y arbitraria suma de dinero que se colocó como cláusula penal, esto es 45 millones de pesos, lo que escapa a toda lógica y estándares de justicia ante el eventual incumplimiento, señalado además que el actor tiene el su poder los bienes que reclama transferencia, y que cuenta con un procedimiento voluntario, en el caso de imposibilidad de transferir, para regularizar su posesión y pedir inscripción al Registro Civil del camión y remolque respectivamente. Termina solicitando se revoque la sentencia, estableciendo que su representada TRANSPORTES ANDRADE LTDA., no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento del contrato de promesa, por cuanto hay causa de fuerza mayor que así lo impidió y lo ha impedido, no generando perjuicios a la demandante de autos como se ha señalado, en subsidio, rebajar al mínimo posible, la cantidad del 50% de la cláusula penal, solicitando rebajarla al 5% de la misma, esto es $2.250.000, o lo que el tribunal determine en derecho. 2°.- Que, respecto a la alegación de fuerza mayor sostenida por la demandada, fundada en la demora administrativa del SII para autorizar la facturación y transferencia, esta Corte comparte el criterio de primera instancia en orden a desestimarla. Para que el acto de autoridad constituya fuerza mayor (artículo 45 del Código Civil), debe ser imprevisto e irresistible. En la especie, las trabas administrativas

Fundamentos

considerando DECIMO OCTAVO se elimina la frase “más una indemnización de perjuicios ascendente al 50% del precio total de venta pactado, debidamente reajustado conforme al indicador a que se hará referencia en lo resolutivo.” En cuanto al recurso de apelación deducido por la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ANDRADE LTDA. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, el abogado don JUAN ARTURO PEDREROS VERA, por la parte demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ANDRADE LTDA., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de abril de 2024, por medio de la cual declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de mayo de 2022, debiendo el demandante restituir al demandado el vehículo que se individualiza en la parte resolutiva, además le ordenó a devolver al demandante la suma de $35.000.000 y por último se le condenó a pagar la suma equivalente en pesos al 50% del precio ordenado restituir al actor, a título de indemnización de perjuicios conforme a cláusula penal pactada en la cláusula séptima del contrato de marras, morigerada prudencialmente, que en la especie sería la suma de $22.500.000. Argumenta que se presentó en su contra una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la que la demandante fundó en que a la fecha no se le ha realizado la transferencia de los vehículos consistentes en un Camión y un Remolque, lo cual no ha cumplido debido a una fuerza mayor. Agrega que siempre ha actuado de buena fe, haciendo entrega de los vehículos el mismo día de la celebración del contrato de promesa. En ese sentido es difícil pensar que ha habido perjuicio al demandante, ya que perfectamente puede regularizar su posesión, ante petición judicial de inscripción de vehículo motorizado. (plazo de bien mueble para prescribir, 3 años) En relación con la cláusula penal, el apelante aduce que la sentencia lo condena a pagar una cantidad excesiva, la cual escapa de toda lógica, cláusula que nunca tuvo conocimiento su representada ya todas luces supera con creces incluso el mismo monto de la transacción principal, esto es de $35.000.000, que se pagó por el camión y remolque. Estima que a lo más debió condenarse a una cantidad no superior a $2.250.000, por las características del contrato, la buena fe, la causa de fuerza mayor alegada y por justicia; cantidad que equivale al 5% del total de la cláusula penal. Luego señala que el caso de autos hay caso fortuito o fuerza, ya que se ha visto imposibilitado de transferir el camión y el remolque por el actuar administrativo del SII, ya que su actuar tardío, no puede sino entenderse como un imprevisto que fue imposible de prever o resistir por parte de su representada; ya que el hecho concreto se produjo desde el año 2022 y hasta la fecha. Además, afirmó que en el presente caso ha quedado de manifiesto que el actor no ha sufrido ningún perjuicio económico, ya que como se indicó, se entregaron los bienes, consistentes en camión y re

Fallo

fallo y en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación planteado por dicha parte. En cuanto al recurso de apelación deducido por la demandante SOCIEDAD DE TRANSPORTES SANTA ESTER LTDA. 3°.- Que, el abogado don Marcelo Navarro Henríquez, por la parte demandante, dedujo recurso de apelación en la parte que rebajó prudencialmente la suma pactada a título de clausula penal, la que se redujo en un 61% del monto originalmente pactado, decisión que estima resulta fáctica y legalmente improcedente. En efecto, el artículo 1544 inciso final del Código Civil señala “En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme”, norma legal que resulta improcedente en el presente caso, resultando contradictorio lo razonado por la jueza a quo en el considerando Décimo Séptimo, ya que concluye que se está en presencia de una obligación de hacer inapreciable o indeterminada, sin embargo para rebajar la pena atiende exclusivamente a la suma de dinero que se obligó pagar su mandante, razonamiento que resulta aplicable para el caso del inciso primero del artículo 1544 del código civil y no para el inciso final, esto es, realizar un ajuste o rebaja en base a comparar el valor de la obligación principal con la pena. Enseguida agrega que ciertamente se está en presencia de una obligación indeterminada o inapreciable y por lo mismo el artículo 1.544 inciso final no establece como parámetros para la rebaja o reducción un cálculo matemático

Texto Completo (Preview)

11 Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo DECIMO SEPTIMO y además, el número II de la parte resolutiva, que se eliminan, y con la siguiente modificación: En el párrafo primero del considerando DECIMO OCTAVO se elimina la frase “más una indemnización de perjuicios ascendente al 50% del precio total de venta pact

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