BANCO FALABELLA CON VÁSQUEZ
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 5° de Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.673, precepto que en lo pertinente dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. A su vez los incisos primero y segundo del artículo 5 bis señalan: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los
Fundamentos
fundamentos que la justifican. El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter” (…). 2° Que, de las normas antes transcritas es posible concluir que el emisor se encuentra autorizado para accionar civilmente ante el Juez de Policía Local competente, respecto de las operaciones desconocidas por el usuario cuando tenga antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa, sin importar el monto reclamado. 3° Que, la interpretación anterior se refuerza aún más si se tiene presente que el emisor puede suspender la cancelación de los cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto de lo reclamado, en la hipótesis del inciso primero del artículo 5 bis de la mencionada Ley, debiendo –en el plazo indicado en el inciso segundo, solicitar el juez de Policía Local autorización para mantener esa suspensión, la que el tribunal deberá otorgar si se acompañan comprobantes que constituyan presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario o si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Por consiguiente, si el emisor puede por motivos fundados no cumplir lo ordenado en los incisos primero y segundo del artículo 5 –cualquiera sea el monto de lo reclamado- y luego pedir el Juez de Policía Local que esa suspensión se mantenga, es evidente que el mismo tribunal es competente para conocer de esa medida prejudicial especial y también de la acción civil derivada del incumplimiento contractual que se interpone. 4° Que, a lo anterior se agrega que para proveer la demanda civil el tribunal debe revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de facultades para declarar su inadmisibilidad, fuera de los casos previstos en el artículo 256 del mismo texto legal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.009 y artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha doce de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa Rol 146-2025, escrita a fojas 37, por el Juzgado de Policía Local de Machalí, en cuanto negó lugar a la tramitación de la demanda y, en su lugar se resuelve que, el tribunal a quo deberá dar curso progresivo al proceso, debiendo pasar los antecedentes al juez no inhabilitado que corresponda. Comuníquese y devuélvase. Devuélvase. Rol Corte 245-2025-Policía Local
Texto Completo (Preview)
Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 5° de Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.673, precepto que en lo pertinente dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho u
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