ZAMBRANO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Máximo Pavez Cantillano, abogado, en favor de Antonio Zambrano Molina, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, por estimar que ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no emitir respuesta respecto de la solicitud de regularización extraordinaria presentada con fecha 2 de julio de 2024, al amparo del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República. El recurrente ingresó al territorio nacional el 12 de octubre de 2021 por un paso no habilitado, ubicado en la comuna de Colchane, Región de Tarapacá, y ha intentado regularizar su situación migratoria mediante reiteradas declaraciones voluntarias de ingreso clandestino, efectuadas entre noviembre de 2022 y junio de 2025, sin obtener respuesta. Posteriormente, con apoyo de la Clínica Jurídica de la Pontificia Universidad Católica de Chile, presentó solicitud de regularización extraordinaria en los términos indicados, sin que a la fecha se haya dictado resolución alguna al respecto. Se expone además que, tras formular solicitudes de acceso a la información y presentar denuncia ante la Contraloría General de la República, esta última informó que la autoridad recurrida no ha dispuesto un mecanismo formal de regularización ni dictado el acto administrativo correspondiente. Lo anterior genera, según el recurrente, una afectación concreta a su integridad psíquica, dado el estado de incertidumbre que se prolonga en el tiempo y afecta a su núcleo familiar, compuesto por su pareja y su hijo menor de edad, este último titular de residencia temporal por razones humanitarias. El recurso se funda en lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como en los principios de celeridad, eficiencia
Fundamentos
fundamentos plausibles, toda vez que la solicitud presentada por el recurrente se encuentra aún en tramitación, y su resolución depende de una facultad excepcional y discrecional, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, cuya aplicación requiere de antecedentes calificados o motivos humanitarios, sin que exista derecho adquirido al otorgamiento del permiso requerido. Precisa que la demora en resolver la solicitud no constituye ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto no se encuentra vigente un procedimiento general de regularización migratoria y que el eventual otorgamiento del permiso invocado depende de la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad competente, acto que —una vez concluida su tramitación— será oportunamente notificado al interesado. Agrega que el análisis de estas solicitudes exige una revisión detallada y ponderada, dada la alta demanda recibida por dicha vía, que en el año 2023 superó las diez mil presentaciones. Por ello, sostiene que la superación del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no implica por sí sola ilegalidad, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema y pronunciamientos de la Contraloría General de la República. Finalmente, arguye que acoger la acción interpuesta importaría establecer un trato desigual respecto de otros solicitantes en situación análoga, desnaturalizando la finalidad cautelar del presente arbitrio constitucional.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, la omisión que se califica de ilegal y arbitraria lo constituye el hecho de no haberse dictado por los recurridos un acto terminal que resuelva la solicitud de regularización extraordinaria de la parte recurrente, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Máximo Pavez Cantillano, abogado, en favor de Antonio Zambrano Molina, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, por estimar que ha incurrido en una omis
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