YARUR/MANNS (VISTA CONJUNTA CON ING. CORTE 7042-2018) ( CAUSA DE ESTUDIO SR. MAURICIO SEGOVIA) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en representación de DANIEL YARUR ELSACA, parte recurrente en autos seguidos ante el Juez Árbitro Juan Carlos Manns Giglio, sobre demanda de rendición de cuentas sustanciada en procedimiento arbitral, caratulados "Yarur con Yarur", interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 13 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución que dejó sin efecto una medida para mejor resolver decretada, por estimar el tribunal que atendido el estado actual del procedimiento, regía el decreto de citación a oír sentencia. Expone que con fecha 11 de abril de 2018, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en el otrosí, recurso de apelación directa, en contra de la resolución dictada por el Juez Árbitro el 3 de abril de 2018, notificada el 4 de abril del mismo año, mediante la cual se dejó sin efecto una medida para mejor resolver válidamente decretada en los autos arbitrales. Explica que dicha medida para mejor resolver se decretó para obtener de la parte demandada ciertos antecedentes documentales esenciales para examinar la cuenta rendida por su representado, cuya objeción dio origen al proceso arbitral. Afirma que, habiendo la contraria agotado todas las incidencias y recursos en contra de la resolución que concedió la medida para mejor resolver, la demandada pretendió dejarla sin efecto mediante escritos de téngase presente, siendo el segundo de ellos de fecha 20 de marzo de 2018, en el que solicitó "tener por cumplido los objetivos que se perseguían con la medida para mejor resolver decretada" y requirió dejar sin efecto dicha medida. Aduce que, en este contexto, con fecha 3 de abril de 2018 de forma abiertamente contraria a la ritualidad procesal, al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y al mérito de autos, concedió de plano la solicitud impetrada por la contraria en el escrito de téngase
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas. Añade que el argumento esgrimido por el Juez Árbitro es manifiestamente improcedente, extemporáneo y carente de sustento normativo, pues no puede ampararse en el estado de citación a oír sentencia para impedir la impugnación de la resolución que precisamente dejó sin efecto la medida para mejor resolver y retomó dicho estado procesal. Argumenta que la resolución impugnada atenta contra la ritualidad procesal, la substanciación del proceso y el mérito de autos, pues la medida para mejor resolver se concedió considerando ese mérito, según los fundamentos expresados en la resolución que la decretó, así como en la que rechazó el incidente de nulidad procesal, donde el Juez Árbitro reconoció el carácter esencial de la medida para examinar la cuenta rendida. Solicita que se tenga por interpuesto el recurso de hecho, se declare admisible, se acoja y declare que se concede el recurso de apelación denegado. Segundo: Que informando el Juez Árbitro don Juan Carlos Manns, quien señala que ostenta la calidad de árbitro de derecho, y que la resolución objeto del actual recurso denegó lugar tanto a la reposición como apelación subsidiaria presentada en contra de la resolución de 3 de abril de 2018, notificada a las partes al día siguiente, que dejó sin efecto la medida para mejor resolver que fue decretada, por ser la misma inoficiosa. Indica que el recurso de reposición y el de apelación
Fallo
se declararon inadmisibles atendido el decreto de fojas 444 del cuaderno de pericias e incidentes, y lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que a ello se debe adicionar las disposiciones del inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que entrega el carácter de inapelables a las resoluciones relativas a las medidas para mejor resolver, no excluyéndose dentro de esta improcedencia, la exhibición de documentos, que fue la medida decretada en el caso en comento, siendo ellos los motivos de la improcedencia decretada. Tercero: Que el artículo 159 del Código de Procedimiento dispone en su inciso final que: “Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.” Cuarto: Que así, teniendo en consideración el precepto legal antes citado, la resolución que se impugna mediante el arbitrio cuya inadmisibilidad se reclama en estos autos es, en efecto, aquella que dejó sin efecto la medida para mejor resolver que se decretó en autos, y en consecuencia, el régimen recursivo de la misma se encuentra restringido a las disposiciones señaladas, por lo que la apelación deducida es inadmisible, tal como decidió el juez a quo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dis
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios 17, 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en representación de DANIEL YARUR ELSACA, parte recurrente en autos seguidos ante el Juez Árbitro Juan Carlos Manns Giglio, sobre demanda de rendición de cuentas sustanciada en proced
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