SIN INFORMACION

/CHIA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carolina Francisca Lagos Jorquera, Defensora Penal Pública, en representación de don Andro Vladislav Bielancic Carvajal, RUN N° 13.215.221-7, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el Juez del Tribunal de Garantía de Iquique, don Mauricio Antonio Chia Pizarro, en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2025, en la causa RIT 2830-2025, RUC 2525448481-7, mediante la cual se decretó la reapertura de la investigación, acto ilegal que conculcaría su garantía fundamental del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Señala que la causa inicia por una derivación del Tribunal de Familia de Iquique respecto a una denuncia realizada por la victima por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, formalizándose la investigación el día 3 de julio de 2025 fijándose un plazo de investigación de 60 días. Posteriormente, el 1 de octubre pasado el Ministerio Público comunica el cierre de la investigación y, el día 9 de octubre, el mismo ente presenta escrito comunicando su decisión de no perseverar ante lo cual el Tribunal fijó audiencia para el día 13 de noviembre pasado. En ese contexto, en dicha audiencia, el Ministerio Público comunica la decisión de no perseverar, sin embargo, el tribunal señala no aceptar dicha solicitud. Añade que en la misma audiencia compareció la víctima otorgando patrocinio y poder a su abogada, sin hacer peticiones respecto a dicha solicitud. Sin embargo, el Tribunal le da la palabra a la víctima, la cual señala su deseo de continuar del procedimiento y, en virtud de aquello, el Tribunal procede a decretar de oficio la reapertura de la investigación, sin fijar un plazo y sin existir discusión respecto a los requisitos del artículo 257 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la recurrente expresa que el Tribunal actuó ilegal y arbitrariamente al no aceptar la solicitud de no perseverar del Ministerio Público y al decretar de oficio la reapertura, arrogá

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que se colige que lo impugnado es la resolución que rechazó la comunicación de no perseverar del Ministerio Público y decretó la reapertura de la investigación, acto ilegal que conculcaría la garantía fundamental del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual que se denunció debe ser ilegal. En este sentido, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal competente, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes en audiencia contradictoria. La decisión se enmarca dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento y prudencia, al estimar que la decisión de cierre comunicada por el Ministerio Público no consideraba elementos esenciales aportados por la víctima en la misma audiencia, los cuales revestían la entidad suficiente para impedir la paralización del curso del procedimiento penal y justificar la continuación de la persecución, motivo suficiente para rechazar la acción constitucional deducida. QUINTO: Que, asimismo, del mérito de lo expuesto por las partes y especialmente de lo manifestado por la Jueza informante, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho. En efecto, el tribunal de garantía ponderó los nuevos antecedentes expuestos por la víctima —quien compareció con asistencia letrada especializada-, estimando fundadamente que dicha información, consistente en registros fotográficos y su relato relativo a la dificultad de acceder a un recinto de salud que le impidió constatar lesiones oportunamente por residir en una zona rural, constituía un antecedente calificado y suficiente que obligaba a la judicatura a cautelar sus derechos en un contexto de violencia intrafamiliar, en orden a reaperturar la indagación y fijar un plazo especial al efecto, para permitirle incorporar dichos antecedentes a la carpeta investigativa. En consecuencia, la decisión se basó en los antecedentes del caso, las alegaciones de las partes y se adoptó con fundamento y prudencia atendido el mérito de autos.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Andro Vladislav Bielancic Carvajal. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°478-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Carolina Francisca Lagos Jorquera, Defensora Penal Pública, en representación de don Andro Vladislav Bielancic Carvajal, RUN N° 13.215.221-7, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el Juez del Tribunal de Garantía de Iquique, don Mauricio Antonio Chia Pizarro, en audiencia d

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