SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Abogada, Defensor Penal Público Penitenciario de la Región de Tarapacá, en representación de la condenada Noemi Vaca Amabobo, RUN N° 24.404.476-K, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique. Por ella deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025”, emitida con fecha 08 de octubre de 2025, por medio de la cual la Comisión de Libertad Condicional de la región de Tarapacá denegó el beneficio de Libertad Condicional a la amparada. Señala la recurrente, en síntesis, que la amparada fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 Ley 20.000) a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. Alega que la amparada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, incluyendo el tiempo mínimo de cumplimiento (24 de agosto de 2025), contar con siete bimestres de Muy Buena Conducta, y poseer un informe psicosocial de Gendarmería de Chile (GENCHI) que recomienda que continúe el cumplimiento de su condena en el medio libre, registrando un nivel de riesgo bajo de reincidencia. La recurrente cuestiona que la denegación de la Comisión carece de fundamentación legal, basándose en requisitos no previstos como el tiempo restante de condena, el compromiso delictual, la naturaleza y gravedad del delito, y la necesidad de "mayor tiempo de observación". Solicita acoger el recurso y disponer la concesión del beneficio. Evacúa informe la Comisión de Libertad Condicional del Segundo Semestre de 2025, a nombre de la misma, quien expone que por unanimidad se decidió rechazar la libertad condicional solicitada, atendido el tiempo que le resta a la reclusa para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictual y la naturaleza y gravedad del delito, en especial lo informado acerca del avance en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El recurso también puede ser deducido a favor de quien ilegalmente sufra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese análisis no logra esta certeza, puede denegarse la libertad condicional, debiendo fundamentar su rechazo. CUARTO: Que, en cuanto a la afirmación de que el amparado cumple todos los requisitos objetivos previstos en la ley, se debe dejar asentado que la determinación de reconocer o no a un penado la Libertad Condicional corresponde a la Comisión respectiva, de acuerdo al artículo 4 del D.L. Nº 321, órgano que detenta la facultad de verificar si concurren o no las exigencias previstas para su procedencia, para lo cual debe efectuar una evaluación

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. SEXTO: Que, a fin de examinar si es posible tachar de ilegal la decisión adoptada por la Comisión, cobra relevancia el Informe de Postulación Psicosocial a la Libertad Condicional que el equipo técnico dependiente de Gendarmería de Chile elaboró, en los términos exigidos por el numeral 3° del artículo 2 del D.L. N°321. En este caso, si bien el amparado registra antecedentes de carácter objetivo que cumplen las exigencias legales, como tener siete bimestres de Muy Buena Conducta y haber cumplido el tiempo mínimo de condena, y si bien el informe psicosocial señala un nivel de riesgo de reincidencia medio, la Comisión se basó en factores cualitativos para negar la concesión. Teniendo presente la naturaleza y gravedad del delito por el cual fue condenado (Tráfico Ilícito de Drogas Ley N° 20.000), el ejercicio de la facultad de la Comisión de Libertad Condicional requiere la convicción de que el condenado demuestra avances en su proceso de reinserción social, lo cual debe inferirse de su comportamiento y antecedentes en todos sus aspectos. La decisión denegatoria de la Comisión se ajusta a derecho, ya que se basó en antecedentes subjetivos concretos que obstaculizan la presunción de una reinserció

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Iquique, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Abogada, Defensor Penal Público Penitenciario de la Región de Tarapacá, en representación de la condenada Noemi Vaca Amabobo, RUN N° 24.404.476-K, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique. Por ella deduce acción de amparo constituciona

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