SIN INFORMACION

CHAMBE/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación del condenado Arnulfo Ascencio Chambre Mamani, RUT N° 10.588.081-2, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Educación y Trabajo CDP Pozo Almonte, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025”, emitida con fecha 8 de octubre de 2025, por la Comisión De Libertad Condicional, por medio de la cual se rechaza conceder el beneficio de Libertad Condicional a la amparada. Señala, en síntesis, que el amparado cumple condena por el delito de tráfico ilícito de drogas (Art. 3 Ley N° 20.000) a la pena de 5 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Indica que cumple con el tiempo mínimo para postular (26 de marzo del año 2025) y registra seis bimestres de Muy Buena Conducta. Alega que los informes emitidos por Gendarmería de Chile indican que posee beneficio intrapenitenciario de salida dominical, plan de intervención y oferta laboral concreta. El recurrente sostiene que la decisión de la Comisión es ilegal y arbitraria, pues el rechazo se funda en que, atendido el tiempo restante para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictual y la naturaleza y gravedad del delito, y la falta de una red de apoyo significativa y verificable, se estima necesario un mayor tiempo de observación a través de beneficios intrapenitenciarios. El recurrente argumenta que estos no son requisitos exigidos por el artículo 2° del D.L. N° 321, y que el acto administrativo carece de fundamentación rigurosa. Solicita acoger la acción de amparo y decretar la concesión inmediata del beneficio de libertad condicional. Evacúa informe la Presidente de la Comisión de Libertad Condicional 2025 Ministra Sra. Marilyn Fredes Araya, a nombre de la misma, quien expone que por unanimidad se decidió rechazar la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Su artículo 4 añade que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar inform

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Arnulfo Ascencio Chambre Mamani. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Provoste quien estuvo por acoger el recurso de amparo, al estimar que el amparado cumple los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 462-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación del condenado Arnulfo Ascencio Chambre Mamani, RUT N° 10.588.081-2, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Educación y Trabajo CDP Pozo Almonte, por quien deduce acción constitucion

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