TRANSPORTES INMOBIL Y MOVIMIENTO DE TIERRA LEIVA HERMANOS LIMITADA CON TESORERIA REGIONAL DE O
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que, compareció la abogada Francisca Cabeza Serrano, en representación de Transportes Inmobil y Movimiento de Tierra Leiva Hermanos Limitada, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de cobranza N°182965-TR-RANC dictada el 16 de octubre de 2025 por el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Rancagua, en los autos Rol 10.083-2019 y 10.154-2019 de la comuna de Olivar, notificada el día 17 del mismo mes, y que no dio lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto en los mencionados expedientes. Explicó que la resolución impugnada niega el recurso señalando que sería improcedente. Su fundamento es que el juicio ejecutivo de cobro de impuestos es un procedimiento especial en el que no existe norma expresa que haga aplicable el recurso de apelación. Aseguró que lo expuesto en la resolución recurrida es erróneo, pues el procedimiento seguido ante el juez sustanciador es un proceso jurisdiccional. En este mismo sentido el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución asegura un debido proceso no solo respecto de sentencias emanadas de tribunales, sino que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción. Afirmó además que el ejercicio de la jurisdicción se manifiesta al analizar las facultades que le confiere el Código Tributario al tesorero regional o comunal. Dio cuenta de jurisprudencia en este sentido. Con lo anterior concluyó que resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la naturaleza de la resolución recurrida, explicó que se trata de una resolución que rechazó el abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada en el expediente de cobro, por lo que en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, y conforme al artículo 187 es apelable. Dio cuenta de jurisprudencia en este sentido. Solicitó que se acoja el recurso, declarando admisible la apelación deducida en los expedientes individualizados, a objeto que sea conocida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. 2° Que el 24 de octubre de 2025 el juez sustanciador Miguel Ángel Vásquez Espinoza evacuó el informe. Expuso que el 7 de octubre de 2025 la contribuyente que recurre dedujo un recurso de apelación en contra de la resolución dictada el mismo día, que no dio lugar al abandono del procedimiento. Analizada la presentación conforme a las normas que rigen el cobro de obligaciones tributarias, se determinó que las normas de derecho procesal, que debe ser interpretadas estrictamente, indican la procedencia del recurso solo en los casos y en contra de resoluciones que la ley señala, entre las que no se encuentran las resoluciones emanadas del Tesorero Provincial. Aseguró que no hay una remisión a la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil que haga procedente el recurso en contra de las resoluciones del tesorero durante la primera etapa del cobro fiscal, y por el c
Fallo
por tanto pueda tener cabida el recurso de apelación, ya que en esa fase no existe discusión sustantiva, no hay partes pues solo está el ejecutado y el juez sustanciador. Dio cuenta de jurisprudencia en este sentido. Finalmente, cuestionó que la Corte de Apelaciones sea el superior jerárquico de la Tesorería General de la República, como para conocer del recurso de apelación. Solicitó que se rechace el recurso interpuesto. 3° Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando ha sido denegado siendo procedente o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo o, finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haber sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho, respectivamente. 4° Que, del mérito de los expedientes administrativos tenidos a la vista, Rol 10083-2019 y Rol 10.154-2019 de la Tesorería Regional, consta que el contribuyente intentó impugnar por vía de apelación la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. El juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente, atendido que no existe norma expresa que conceda el recurso ni una remisión de las normas que regulan esa etapa procesal, a las normas del Código de Proced
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO 1° Que, compareció la abogada Francisca Cabeza Serrano, en representación de Transportes Inmobil y Movimiento de Tierra Leiva Hermanos Limitada, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de cobranza N°182965-TR-RANC dictada el 16 de octubre de 2025 por el juez sustanciador de la Tesorería R
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