SIN INFORMACION

LOPE-GÁRNICA, S.L./22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (A LA VISTA I.C. N° 17312-2025)

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Rodrigo Nelson Effa, abogado, en representación de la demandante Lope-Gárnica, S.L., en autos caratulados “Lope-Gárnica, S.L./Ropert”, Rol N° C-10.113-2025, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, e interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada, en dicha causa, el 9 de septiembre de 2025, la cual concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada en contra de la resolución del 28 de agosto del año en curso, que resolvió desestimar la excepción dilatoria opuesta por dicha parte. Menciona que la resolución del 28 de agosto de 2025 es un decreto que no alteró la substanciación regular del juicio y que no recayó sobre algún trámite no ordenado expresamente por la ley, lo que haría que el recurso de apelación deba ser declarado improcedente. Expresa que la resolución apelada es del siguiente tenor: "Atendida la naturaleza del procedimiento y no encontrándose las excepciones dilatorias dentro de las normas establecidas a todo procedimiento, como norma supletoria, no ha lugar a la excepción planteada por el demandado. Ríndase la cuenta, dentro del término de décimo día, a partir de la notificación de la presente resolución por el estado diario". Señala el recurrente que, a través de dicha resolución, el tribunal se limitó a determinar la substanciación regular del juicio, sin fallar ningún incidente ni trámite que sirva de base para el pronunciamiento de una sentencia. Indica que, según el inciso 5º del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se llama decreto, providencia o proveído al que "sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso". Por tanto, en el recurso de hecho se afirma que la resolución apelada constituye un decreto. Añade que este decreto no recayó sobre trámite alguno que no esté expresamente ordenado por la ley. P

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida, en especial que el procedimiento de que se trata tiene un carácter sumario sumarísimo, y de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de reposición. Al otrosí: Téngase por interpuesto recurso de apelación subsidiario, deducido por la demandada don Luis Ropert Cabezón, en contra de la resolución que niega lugar a las excepciones de folio 8. Concédase en el solo efecto devolutivo, y elévense los autos por interconexión para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución”. El recurso de apelación concedido corresponde al Ingreso Corte 17312-2025 ya mencionado. Tercero: Que, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil dispone “el que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial”, mientras que el artículo 694 del mismo cuerpo legal expresa “presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones”. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se deprende que en el procedimiento de autos no procede la interposición previa de las excepciones dilatorias, toda vez que la aplicación de las normas del juicio ordinario sólo resultan pertinentes en el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 694, esto es, respecto de las observaciones formuladas a la cuenta rendida. Por lo anterior, al no dar lugar a la excepción dilatoria opuesta por el demandado, por medio de la resolución del 28 de agosto de 2025, el tribunal dictó un decreto que no alteró la normal substanciación del juicio ni recayó en trámites no expresamente ordenados por la ley, no resultando aplicables, en consecuencia, las excepciones señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente el recurso de apelación. Quinto: Que, en consecuencia, la resolución recurrida de hecho, de 9 de septiembre del presente año no se encuentra ajustada a derecho, lo que implica necesariamente acoger el presente arbitrio.

Fallo

Por tanto, en el recurso de hecho se afirma que la resolución apelada constituye un decreto. Añade que este decreto no recayó sobre trámite alguno que no esté expresamente ordenado por la ley. Por el contrario, recayó sobre una excepción dilatoria opuesta por el demandado, la cual no procede en el procedimiento sumario sumarísimo, según lo estableció la resolución del 9 de septiembre pasado. Sostiene el recurrente de hecho que la resolución del 28 de agosto del presente año tampoco alteró la substanciación regular del juicio; por el contrario, la determinó o arregló en atención a la "evidente improcedencia de la excepción dilatoria". Por todo lo anterior, alega que el decreto del 28 de agosto no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha clase de resoluciones, lo que hace que el recurso de apelación interpuesto sea absolutamente improcedente. Finaliza solicitando se acoja el recurso, decretando que el referido recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, con costas. Segundo: Que del mérito del Ingreso Corte 17312-2025, tenido a la vista, es posible advertir que los autos Rol N° C-10.113-2025, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, corresponden a un juicio especial sobre cuentas regulado en el Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículo 693 y siguientes. En esos autos el demandado, luego de ser notificado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Rodrigo Nelson Effa, abogado, en representación de la demandante Lope-Gárnica, S.L., en autos caratulados “Lope-Gárnica, S.L./Ropert”, Rol N° C-10.113-2025, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, e interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada, en

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