MILLANAO/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, compareció don Samuel Saavedra Avilés, abogado, en representación de doña Karla Fernanda Millanao Pérez, matrona, y dedujo recurso de protección en contra del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Heriberto Ariel Ramos Inostroza, fundado en que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario consistente en la separación de hecho de la recurrente de su cargo y la suspensión del pago de sus remuneraciones, pese a que aquella se había retractado válidamente de su renuncia voluntaria antes de que esta fuese aceptada formalmente. Expuso que su representada se desempeñaba como funcionaria pública en calidad de contratada bajo la Ley N° 18.834, en la unidad de Ginecología del referido hospital. Señaló que el día 30 de julio de 2025 presentó carta de renuncia voluntaria, motivada por una situación de acoso laboral y hostigamiento sistemático, previamente denunciada y confirmada por el Instituto de Seguridad Laboral. Indicó que, transcurridos cinco días, reflexionó sobre su decisión y el día 4 de agosto de 2025, a las 08:00 horas, comunicó formalmente su retractación mediante correo electrónico dirigido a la Dirección del Hospital y a su asociación gremial, expresando textualmente: “redacté una renuncia DE LA CUAL ME RETRACTO”, acompañando antecedentes médicos que acreditaban su estado de salud. Sostuvo que, a la fecha de la retractación, la renuncia no había sido aceptada formalmente, pues no existía acto administrativo exento totalmente tramitado por la Contraloría General de la República que cursara la renuncia y pusiera término al vínculo estatutario. Sin embargo, el Hospital procedió como si la renuncia estuviera firme, impidiendo su reintegro y suspendiendo el pago de su remuneración correspondiente al mes de agosto de 2025. Afirmó que dicho actuar vulneró las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, el fundamento de la recurrente es el cuestionamiento a la interpretación que la recurrida hace de su derecho a la retractación de su renuncia, por cuanto hace aplica la aceptación por parte del Hospital no desde la fecha en que se dicta la resolución que así lo resuelve, sino con una data anterior, hecho este que se invoca como obstáculo para tenerla por retractada de tal renuncia. Tercero: Que, la renuncia es una forma de cesar en un cargo público según lo dispone el art. 146, Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo y art. 148 Estatuto Municipal, y que para que ello produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos esenciales: Ser voluntaria y ser aceptada por la autoridad competente. Mientras la renuncia NO ha sido aceptada, el funcionario puede retractarse; por lo que, una vez aceptada y notificada la aceptación, la renuncia ya no puede ser retractada, salvo casos excepcionales (error, dolo, fuerza moral, renuncia no voluntaria). De lo anterior se concluye que la Retracción después de la aceptación no resulta procedente, por lo que una vez dictada y notificada la resolución que acepta la renuncia, la relación estatutaria se extingue, y la retractación ya no surte efecto, por lo que la Administración no está obligada a readmitir al funcionario. Así también, la aceptación no puede ser retroactiva. Cuarto: Que, la Contraloría General de la República, en Dictámen N° 5.748/2010), ha señalado que la relación estatutaria se extingue en la fecha en que se dicta la resolución de aceptación, por lo que el cese se produce únicamente desde la fecha en que se dicta la resolución que acepta la renuncia. Así, se señala que “La renuncia no se perfecciona por la sola voluntad del funcionario, sino por su aceptación. La resolución que la acepta no puede tener efectos retroactivos, pues ello afectaría la certeza jurídica y la regularidad del servicio.”; y puede incluso dejar sin efecto la renuncia (criterio complementado por otros dictámenes: 58.624/2011, 25.100/2020). Quinto: Que, la controversia que se solicita resolver es en definitiva si la Resolución Exenta RA N° 917/269/2025, de fecha 8 de agosto de 2025, con efectos desde el 30 de julio de 2025, tiene el mérito de invalidar la retractación efectuada por la recurrente en fecha previa a dictación de la resolución que la aceptó. De la lectura de la resolución antes indicada, aparece que ella introduce un efecto re
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Samuel Saavedra Avilés, en representación de doña Karla Fernanda Millanao Pérez, y se ordena la reincorporación inmediata de la recurrente a sus funciones, el pago íntegro de las remuneraciones adeudadas con sus cotizaciones previsionales y de salud; sin perjuicio de los periodos en que se hizo uso de licencia médica. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Rol N° Protección-3345-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1, compareció don Samuel Saavedra Avilés, abogado, en representación de doña Karla Fernanda Millanao Pérez, matrona, y dedujo recurso de protección en contra del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Heriberto Ariel Ramos Inostroz
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