SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓ

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Roberto Jara Canales, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, quien interpuso Recurso de Reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. El recurso de reclamación se dirige contra la Resolución Exenta PA Número 001112, de fecha 28 de mayo de 2025, notificada el 30 de mayo de 2025, la cual acogió parcialmente un recurso administrativo previo y modificó la sanción de privación temporal de un 5% por cuatro meses a una sanción de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). La reclamante solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, o en su defecto, se recalifique el hecho constatado como infracción leve del artículo 73 letra a) de la Ley 20.529, la que tiene asociada la sanción de amonestación. El cargo formulado y confirmado por la Superintendencia es: SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA, específicamente en lo referente a acreditar la total disponibilidad de saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos instruidos. El monto total no acreditado respecto de las Subvenciones SEP y Pro-Retención ascendía a $2.724.864.140. CON LO VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de reclamación deducido por la Ilustre Municipalidad de Coronel ha sido interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, y declarado admisible por esta Corte. SEGUNDO: Que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte versa sobre la legalidad de la Resolución Exenta N° PA 001112, mediante la cual la Superintendencia de Educación confirmó la responsabilidad de la entidad sostenedora por la infracción grave tipificada en el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, y aplicó la sanción de multa de 501 UTM. TERCERO: Que, en lo concerniente a la alegación de la recurrente sobre vicios en el debido proceso y la motivación de la resolución, basada en que los certificados bancarios aportados no fueron debidamente valorados, corresponde a esta Corte verificar la base fáctica de la infracción. El hecho constatado y no controvertido por la sostenedora en sede administrativa fue que no entregó la información solicitada por la Superintendencia referida a acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado, percibidos en el año 2022, en la forma y plazos solicitados. CUARTO: Que los medios de prueba pertinentes y requeridos por la Superintendencia para la acreditación de saldos eran el certificado bancario de saldos por cada instrumento financiero, documento que debía respaldar la disponibilidad total de los montos no ejecutados. QUINTO: Que el cargo formulado al sostenedor es precisamente el no entregar la información solicitada por la Superintendencia. Tal como ha sido argumentado por la reclamada, la obligación es precisa y estricta, consistente en acreditar la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones. Si el sostenedor entregó un certificado con menos saldo del debido, o cualquier otra información diversa al certificado requerido o incompleta, la entrega de la información solicitada no se cumple, ni siquiera parcialmente, configurando la infracción de "no entregar". SEXTO: Que la Superintendencia de Educación ha sostenido que la reclamante no acompañó medios de prueba al recurso de reclamación que permitieran desvirtuar los hechos constatados en el acta de fiscalización, lo que conllevó a la confirmación del cargo. Por consiguiente, se entiende que la Ilustre Municipalidad no presentó los medios de prueba exigidos por la Superintendencia para acreditar la disponibilidad total de los fondos. SÉPTIMO: Que, en relación con la alegación de error en la calificación del tipo infraccional y la solicitud de recalificar la falta como leve, cabe reiterar que la omisión de la obligación de acreditar la disponibilidad total de los saldos de subvenciones constituye una infracción grave a la normativa educacional, en los términos del artículo 76, letra b), de la Ley N° 20.529. El incumplimiento de esta obligación atenta directamente contra el resguardo del buen uso de los recursos públicos, dejando al Servicio sin certez

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 76, 85 y 86 de la Ley N° 20.529, 10 y 11 de la Ley N° 19.880, y demás normas legales aplicables, SE RESUELVE: Que se RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto por don Roberto Jara Canales, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coronel, en contra de la Resolución Exenta PA Número 001112 de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, sin costas. Notifíquese y archívese. Redacción de la Abogada Integrante doña Beatriz Ester Larraín Martínez, quien no firma por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales. Rol 145-2025 Administrativo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Roberto Jara Canales, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, quien interpuso Recurso de Reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. El recurso de reclamación se dirige contra la Resolución Exen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica