SIN INFORMACION

ACUÍCOLA E INVERSIONES NALCAHUE LTDA/DIRECCIÓN REGIONAL DE AGUAS OCTAVA REGION

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, Abogado, en representación convencional de ACUÍCOLA E INVERSIONES NALCAHUE LIMITADA, interponiendo Recurso de Reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la resolución N° 366 de fecha 7 de febrero del año 2025, dictada en el proceso de fiscalización Expediente FD-0902-553-562, por la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS. Señala como

Fundamentos

fundamentos de hecho que, mediante Resolución N° 200 de la Dirección General de Aguas, de fecha 18 de abril del año 2000, tomada de razón por la Contraloría General de la República, con fecha 2 de mayo del año 2000, se constituyó un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes de 120 l/s, de ejercicio permanente y continuo del Estero Chehuilco, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía. El Estero Chehuilco, es afluente del Estero Molco, y este es afluente del Lago Villarrica, en la hoya hidrográfica del río Toltén. Dicho derecho se encuentra inscrito a fojas 14, N° 13 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 2006, y además se encuentra inscrito en el Catastro Público de Aguas, según certificado N° 2525 de fecha 23 de julio del año 2007. Posteriormente, según da cuenta la Resolución Exenta N°1163 de la Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía, de fecha 30 de julio del año 2010, se autorizó por la respectiva autoridad de Aguas, a la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Nalcahue Limitada, el traslado del punto de captación del derecho de Aprovechamiento de Aguas antes singularizado. De acuerdo a la resolución singularizada, el nuevo punto de captación de las aguas se ubica sobre el “estero Chehuilco”, en la intersección de las coordenadas UTM en kilómetros, Norte: 5.642,127 y Este: 750,688. Las coordenadas UTM están referidas al Datum Provisorio Sudamericano 1956, Huso 18. La distancia entre el nuevo punto de captación y actual punto de restitución es de 3.225 metros, determinada por el Servicio, aguas abajo, y medidos en línea recta, mientras que el desnivel corresponde a 78 metros. Por último, consta que, mediante Resolución Exenta N°415 de la Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía, de fecha 30 de julio del año 2020, se autorizó a Acuícola e Inversiones Nalcahue Limitada, el traslado del ejercicio del derecho a un nuevo punto de captación alternativo y una nueva restitución sobre el estero Chehuilco. Se consignó que la nueva captación alternativa de las aguas se realizará gravitacionalmente en un punto definido por la intersección de las coordenadas en UTM (metros): Norte: 5.642,343 y Este: 750,427, Huso 18, referidas al Datum WGS 1984. El nuevo punto de restitución se realizará sobre el estero Molco, en la intersección de las coordenadas en UTM (kilómetros): Norte: 5.644,19 y Este: 750,27, Huso 18, referidas al Datum WGS 1984. La distancia en línea recta entre el actual punto de captación y el nuevo punto de restitución es de 2.434 metros, con un desnivel de 70 metros y la distancia en línea recta entre la nueva captación alternativa y el nuevo punto de restitución es de 1.854 metros, con un desnivel de 55 metros. B.- Resolución Exenta DGA N° 366-2025, de fecha 7 de febrero 2025 en Expediente FD-0902-553-562 objeto de la reclamación.- Con fecha 14 de febrero del año 2025, fue notificada por cédula la Resolución Exenta N°

Fallo

fallo de 14 de marzo de 2023, esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos rol N° 357-2020, señaló lo que indica, según considerandos que reproduce. 3. En el mismo sentido, este Iltmo. Tribunal, en fallo dictado en autos rol N° 284- 2019, de fecha 23 de marzo de 2020. 4. De esta forma, el presente recurso de reclamación importa, especialmente, la revisión de la legalidad de la Resolución D.G.A. Región de La Araucanía (Exenta) N° 366 de 2025, que acogió la denuncia y en consecuencia, no constituye una instancia para reclamar los aspectos técnicos de la resolución, que son de atribución exclusiva de la Dirección General de Aguas, según el principio de inavocabilidad extraorgánica, tal como lo ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en fallo dictado en autos rol 73-2013, de 6 de mayo de 2014. 5. No está demás señalar que, como ya se hiciera presente, que en virtud de lo señalado por el artículo 3° de la Ley N° 19.880, de 2003, la resolución impugnada goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta Litis deben ser acreditados por la reclamante. B. NORMATIVA APLICABLE 1. El artículo 304 del Código de Aguas, establece que: “La Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen o dest

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, Abogado, en representación convencional de ACUÍCOLA E INVERSIONES NALCAHUE LIMITADA, interponiendo Recurso de Reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la resolución N° 366 de fecha 7 de febrero del año 2025, dictada en el proceso de fiscalización Expediente FD-0902-

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