INMOBILIARIA DEL MAULE LTDA/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, EL 25 de agosto de 2025, compareció don MAURICIO LOZANO DONAIRE, abogado, en representación de la parte demandada CONSTRUCTORA CERUTTI, SA e INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA, en los autos sobre juicio ordinario laboral, caratulada “FUENTES CON INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA.” RIT Nº O-128-2025 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, a US.I. con respeto digo: Que, conforme lo autoriza el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez a quo en causa O-128-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca con fecha 19 de agosto 2025, en que negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por esta parte, con fecha 18 de agosto último, en contra de la resolución dictada en autos con fecha 13 de agosto de 2025, notificada a esta parte por el estado diario, la que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento. 1.- El fundamento del recurso estriba en la circunstancia de que la resolución declara “atendida la naturaleza de la resolución recurrida que no la hace susceptible de recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 476 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario.”. La decisión del Tribunal A Quo es errónea y no considera el contenido del recurso de apelación deducido y ni los
Fundamentos
fundamentos que llevan a su interposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Con fecha 6 de agosto del 2025, a folio 60 de la causa ya individualizada, su parte dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, basado en las normas del Código de Procedimiento Civil al no ser una institución regulada especialmente en el Código del Trabajo. El fundamento del incidente da cuenta de la existencia de errores procedimentales por parte de la receptora judicial encargada de la diligencia de notificación, que derivó en que mis representadas no tomaran conocimiento del juicio y poder optar a una defensar letrada en tiempo y forma. 3.- Formulado el incidente, se dio traslado de este el cual no fue evacuado por la parte demandante y al momento de resolverse el incidente con fecha 13 de agosto de 2025, no se dio mayor fundamento que indicar que de la actuación realizada por la receptora judicial “constata que la dirección corresponde a la morada de quien es buscado y que se encuentra en el lugar del juicio.”. Pero lo anterior no es así, de acuerdo a la propia certificación realizada por ministro de fe, consta que no se indicaron los elementos necesarios para entender que el domicilio de sus representadas o su representante legal se encuentra en Loteo La Reina Sin Número, es más la dirección es del todo genérica, no se indica con que vecinos del sector se habló para poder acreditar dicha circunstancia, por lo demás refiere que se estableció el domicilio con una vecina del condominio, ni siquiera con una persona que vive en él. El artículo 437 del Código del Trabajo, para su aplicación establece ciertos supuestos, pide establecer por parte del ministro de fe cuál es su habitación, lo que acá no se hace ¿Cuál casa del condómino supuestamente es la que le corresponde al Sr. Cerutti como representante de las demandadas? En donde se efectuó la notificación corresponde a un condominio cerrado, con un número indeterminado de viviendas. Conforme lo anterior, correspondía aplicar la regla del artículo 437 inciso primero parte final, el que dispone que “En caso de que la habitación o el lugar en que pernocta la persona quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copia se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.”. Conforme lo transcrito, la norma impone una regla imperativa, más no facultativa, siendo una obligación del ministro de fe entregar copia de la notificación al portero o encargado del recinto. Esto acá SS. no ocurrió. Podemos establecer que no ocurrió lo anterior, pues en ambos estampados receptoriales efectuados por la receptora Fell, se deja expresa constancia de todo lo contrario, de que el aviso se dejó en una caseta que se encontraba vacía ¿Cómo es que se podría entender por cumplida la norma, si el
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario.”. La decisión del Tribunal A Quo es errónea y no considera el contenido del recurso de apelación deducido y ni los fundamentos que llevan a su interposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Con fecha 6 de agosto del 2025, a folio 60 de la causa ya individualizada, su parte dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, basado en las normas del Código de Procedimiento Civil al no ser una institución regulada especialmente en el Código del Trabajo. El fundamento del incidente da cuenta de la existencia de errores procedimentales por parte de la receptora judicial encargada de la diligencia de notificación, que derivó en que mis representadas no tomaran conocimiento del juicio y poder optar a una defensar letrada en tiempo y forma. 3.- Formulado el incidente, se dio traslado de este el cual no fue evacuado por la parte demandante y al momento de resolverse el incidente con fecha 13 de agosto de 2025, no se dio mayor fundamento que indicar que de la actuación realizada por la receptora judicial “constata que la dirección corresponde a la morada de quien es buscado y que se encuentra en el lugar del juicio.”. Pero lo anterior no es así, de acuerdo a la propia certificación realizada por ministro de fe, consta que no se indicaron los elementos necesarios para entender que el domicilio de sus representadas o su representante legal se encuentra en Loteo La
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Talca, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, EL 25 de agosto de 2025, compareció don MAURICIO LOZANO DONAIRE, abogado, en representación de la parte demandada CONSTRUCTORA CERUTTI, SA e INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA, en los autos sobre juicio ordinario laboral, caratulada “FUENTES CON INMOBILIARIA DEL MAULE LIMITADA.” RIT Nº O-128-2025 seguidos ante
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