SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARCO ERNESTO DIAZ SALINAS CONTRA CLC RANCAGUA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecieron los abogados Patricia Alejandra Pérez Cid, José Miguel Castro Morales, e Ingrid Marjorie Sanpeze Alvarado, quienes dedujeron recurso de amparo en favor de Marco Ernesto Diaz Salinas, actualmente privado de libertad en el Centro de detención Preventiva de Peumo, en contra de la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional. Expusieron que el amparado se encuentra cumpliendo su condena en el Centro de Detención Preventiva de Peumo, y que sin perjuicio de cumplir con los requisitos del D.L. 321, esto es el tiempo mínimo de cumplimiento y seis bimestres de calificación conductual “muy buena”, además de presentar avances en el proceso de reinserción social. Indicó que, pese a que el informe del área técnica de Gendarmería es un antecedente calificado, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión no resultaban suficientemente categóricos como para concluir que el amparado no presentaba avances en el proceso de reinserción social, debiendo -por tanto-, otorgarse el beneficio.  Alegó que el rechazo de la postulación del amparado a recuperar su libertad condicional con el solo mérito del informe emitido es reprochable, dado que, si bien el informe es un antecedente calificado, no se requiere que este sea favorable. Por lo anterior, el proceder de la comisión en este caso equivale a entregar mayor poder decisorio al equipo técnico, como si tuviera el carácter de categórico. Asimismo, cuestionó el contenido del informe, asegurando que éste debe contar con antecedentes absolutamente categóricos que impidan reconocer posibilidades de reinserción en el sujeto, mientras que, si solo se advierten avances en su proceso de reinserción, el beneficio debería ser concedido, a fin de que los factores de riesgo puedan ser intervenidos   Añadió que los argumentos citados en la resolución impugnada no son suficientes para negar la libertad condicional, y que ésta infringe el deber de fundamentación del artículo 41 de la Ley

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, el acto denunciado consiste en la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional del segundo semestre del año 2025 3° Que, al informar la Comisión de Libertad Condicional, explicó que el rechazo se debió al mérito del informe psicosocial evacuado por el área técnica de Gendarmería, afirmando que se realizó el ejercicio de la facultad de conceder o rechazar la libertad condicional de forma fundada. 4° Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1° que se trata de un beneficio y no de un derecho y que para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 -modificado a su vez por la Ley 21.627- cuyo número 3° exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.”. 5° Que, asimismo se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto -conforme modificación de la Ley 21.124- “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.”. Es decir, la Comisión tiene la obligación de realizar

Fallo

por tanto-, otorgarse el beneficio.  Alegó que el rechazo de la postulación del amparado a recuperar su libertad condicional con el solo mérito del informe emitido es reprochable, dado que, si bien el informe es un antecedente calificado, no se requiere que este sea favorable. Por lo anterior, el proceder de la comisión en este caso equivale a entregar mayor poder decisorio al equipo técnico, como si tuviera el carácter de categórico. Asimismo, cuestionó el contenido del informe, asegurando que éste debe contar con antecedentes absolutamente categóricos que impidan reconocer posibilidades de reinserción en el sujeto, mientras que, si solo se advierten avances en su proceso de reinserción, el beneficio debería ser concedido, a fin de que los factores de riesgo puedan ser intervenidos   Añadió que los argumentos citados en la resolución impugnada no son suficientes para negar la libertad condicional, y que ésta infringe el deber de fundamentación del artículo 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, convirtiendo el acto en arbitrario e ilegal. Dio cuenta de jurisprudencia emanada de esta Corte de Apelaciones en que se ha dejado sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional, así como jurisprudencia en el mismo sentido de la Corte Suprema. Solicitó que se deje sin efecto la resolución que rechazó la libertad condicional del amparado, decretando que se concede dicha libertad.  El 3 de diciembre de 2025 la Comisión de Libertad Condic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecieron los abogados Patricia Alejandra Pérez Cid, José Miguel Castro Morales, e Ingrid Marjorie Sanpeze Alvarado, quienes dedujeron recurso de amparo en favor de Marco Ernesto Diaz Salinas, actualmente privado de libertad en el Centro de detención Preventiva de Peumo, en contra de la decisión adoptada por la Com

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