6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FCO COMPRESORES LIMITADA/FAITH GROUP CHILE SPA/ ACUM. N°8025-2024.- (LTE)

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-5551-2020. II.- En cuanto al ingreso N° 8025-2024. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que no existe duda tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el abandono del procedimiento constituye una sanción procesal que la ley impone al actor negligente como consecuencia de la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio durante un determinado periodo de tiempo. Tampoco hay mayor discusión en cuanto a que esta forma anómala de terminación del pleito tiene por

Fundamentos

fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues pone fin al estado de incertidumbre que genera el litigio. Sobre esta sencilla base teórica corresponde precisar que en aquellos casos en que no existe certeza sobre la efectividad, validez o vigencia del derecho y el juicio tiene por objeto precisamente obtener una declaración en tal sentido, esto es, en los juicios que tienen una naturaleza declarativa, el término que ha previsto el legislador para la declaración de abandono es, a falta de regla especial, de seis meses, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si no existe incerteza acerca de la efectividad, validez o vigencia del derecho porque éste consta en un título al que la ley otorga mérito ejecutivo, el término es uno evidentemente mayor y se extiende hasta los tres años, de acuerdo al inciso segundo del artículo 153 del referido Código. Segundo: Que en el caso del juicio ejecutivo la lógica del legislador se plasma de manera patente, por cuanto en el evento oponerse excepciones y haberse con ello cuestionado por el deudor la efectividad, la vigencia o la eficacia del derecho, la inacción ante la incertidumbre se tolera por los señalados seis meses. Mas cuando las excepciones son desestimadas -y evidentemente en la hipótesis de no oponerse-, no existe tal incertidumbre y el término son los referidos tres años. Ahora, cuando en el juicio ejecutivo el término para declarar el abandono es de seis meses porque se han opuesto excepciones, lo que debe realizarse para que no opere la sanción son actos procesales dirigidos a obtener una decisión acerca de esas excepciones. Igualmente, cuando en el juicio ejecutivo el término para declarar el abandono es de tres años porque no se han opuesto excepciones o porque las opuestas han sido desestimadas por sentencia ejecutoriada, lo que debe realizarse para que no opere la sanción son actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, si se dicta sentencia definitiva de primera instancia que falla las excepciones y esta decisión es impugnada por el ejecutado por la vía del recurso de apelación -que se concede en el sólo efecto devolutivo-, el ejecutante en primera instancia no puede sino realizar actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que las excepciones se encuentran ya decididas y nada queda por hacer ante el tribunal de primer grado. En tal escenario, no resulta razonable sancionar al acreedor ejecutante por una inactividad que se extienda por más de seis meses, pero por menos de tres años, si no le quedan por realizar en el proceso más actos que aquellos que el legislador le exige realizar al menos cada tres años. Dicho de otro modo, no parece lógico o justificado que pretenda aplicarse el plazo de seis meses -que es, como se vio, el que se prevé para el caso que se hayan opuesto excepciones- para la declaración de abandono de un procedimiento en que sólo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-5551-2020. Acordada contra el voto de la Ministra señora Rojas, quien fue de parecer de revocar la referida resolución y acoger el incidente interpuesto, declarando el abandono del procedimiento, teniendo presente para ello: 1.- Que lo primero que debe dilucidarse es si el plazo establecido en la especie es el del inciso 1° o del inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, esto es, seis meses o tres años. 2.- Que revisados los antecedentes del proceso, consta que la sentencia definitiva que se dictó en autos se encuentra en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. 3.- Que, por consiguiente, no encontrándose ejecutoriada la sentencia, rige el plazo de seis meses contados desde la fecha de la última diligencia útil dictada en autos. 4.- Que, en la especie, entre la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada al cumplimiento forzado de la obligación, correspondiente al 7 de junio de 2023, a la fecha de que se dedujo el incidente el 27 de enero de dos 2024, transcurrió el plazo y, por consiguiente, el incidente debió haber sido acogido. Regístrese, en lo pertinente, y comuníquese al tribunal a quo. Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. I.- En cuanto al ingreso N° 5638-2023. Vistos: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-5551-2020. II.- En cuanto al ingreso N° 8025-2024. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que no existe duda tanto en la d

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