SIN INFORMACION

FUSION INDUSTRIAL SPA/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA SERENA.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el siete de noviembre de dos mil veinticinco comparece Sebastián Andrés Araya Bonilla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.759.127-9, en nombre de Fusión Industrial SpA, RUT N°76.647.192-7, representada por Alex Rodrigo Barria Labra, cédula nacional de identidad N°13.432.877-0, todos domiciliados en calle Colón N°352, Of. 401, comuna de La Serena, interponiendo acción de protección en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, RUT N°61.606.402-9, representado por Luis Iván Marín Campusano, cédula nacional de identidad N°9.843.813-0, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°916, La Serena, Región de Coquimbo, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación de diversas resoluciones que aplican multas y en el rechazo de los incidentes de nulidad de notificaciones, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Carta Magna. Expone que, Fusión Industrial SpA es una empresa constituida en el año 2016 que presta servicios de seguridad privada en distintas regiones del país. Desde el año 2020, ha prestado servicios de seguridad y vigilancia al Hospital San Juan de Dios de La Serena, primero en virtud de la licitación ID 1057439-53-LR20, y posteriormente mediante diversos tratos directos formalizados a través de contratos que se extendieron hasta marzo de 2024. Durante ese período de más de tres años, solo se cursó una multa equivalente a cinco unidades tributarias mensuales. Actualmente Fusión Industrial SpA mantiene vigente la Licitación ID 1057439-69-LR23 y el correspondiente Contrato N°009/2024 con dicho establecimiento hospitalario, aprobado por Resolución Exenta N°5078 de 18 de marzo de 2024. Señala que, en la cláusula 13° del contrato se estableció que las comunicaciones formales se verificarán por carta oficio enviada al domicilio registrado, y que las demás comunicaciones se efectuarán al correo electrónico y/o de la manera que las partes lo

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, en la especie, las alegaciones de la recurrente se centran en vicios del procedimiento administrativo sancionatorio, cuestionando la forma en que fueron practicadas las notificaciones de las resoluciones que aplicaron multas, la validez de los actos previos del procedimiento y la procedencia de las sanciones aplicadas. Estas materias constituyen el núcleo propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que debe conocerse y resolverse conforme a los procedimientos y recursos que el ordenamiento jurídico establece específicamente para la impugnación de actos administrativos. Es del caso, que el artículo 54 de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos serán reclamables en los casos y ante los órganos que señale la ley, agregando que en todo caso, el afectado tiene derecho a interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Asimismo, el artículo 15 de la misma ley consagra el principio de impugnabilidad, disponiendo que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. A su vez, en materia de contratación pública, la Ley N°19.886 establece un sistema específico de impugnación de los actos administrativos dictados en el marco de procesos licitatorios y de la ejecución de los contratos derivados de ellos. En particular, su artículo 13 ter regula el procedimiento para la aplicación de multas por incumplimientos contractuales, estableciendo expresamente que dicho procedimiento debe respetar los principios de contradictoriedad e impugnabilidad. Asimismo, las bases administrativas de la licitación y el contrato respectivo pueden establecer mecanismos específicos de impugnación. SEXTO: Que, de lo anterior se sigue que el ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos específicos, idóneos y suficientes para la impugnación de actos administrativos sancionatorios dictados en procedimientos de aplicación de multas contractuales, los que deben ser ejercidos previamente por el administrado antes de recurrir a la vía constitucional. La existencia de estos recursos y procedimientos especiales, que permiten una revisión completa y fundada de la legalidad del acto administrativo, con etapas probatorias y de alegaciones adecuadas, determina que el recurso de protección no constituya la vía idónea para conocer de estas materias. En este sentido, resulta pertinente señalar que la recurrente reconoce e

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Fusión Industrial SpA en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1915-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Fusión Industrial SpA Hospital San Juan de Dios de La Serena Recurso de protección Rol N°1915-2025 La Serena, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el siete de noviembre de dos mil veinticinco comparece Sebastián Andrés Araya Bonilla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.759.127-9, en nombre de Fusión Industrial SpA, RUT N°76.647.192-7, represe

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