ANIBAL AUDITO VALLEJOS OÑATE CON SERVICIOS INDUSTRIALES CORDILLERA LIMITADA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT O-15-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Vallejos con Servicios Industriales Cordillera Limitada”, por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente interpuesta por don Aníbal Audito Vallejos Oñate en contra de su ex empleador Servicios Industriales Cordillera SpA. Contra dicha sentencia, el abogado Patricio Antonio Parra Lermanda, en representación de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse otorgado más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El recurrente sostiene que el sentenciador de primer grado, al resolver, declaró el término de la relación laboral por la vía del autodespido del trabajador, circunstancia que no fue alegada ni por la demanda ni por la contestación, configurándose así un vicio de incongruencia procesal en la modalidad de ultra petita y extra petita. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada corresponde a la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que sanciona los vicios de incongruencia en que puede incurrir el órgano jurisdiccional al otorgar más allá de lo pedido por las partes (ultra petita) o al extenderse a puntos no sometidos a su decisión (extra petita). Segundo: Que de la revisión de la demanda interpuesta por el actor, se desprende claramente que la acción ejercida fue la de despido injustificado, indebido o improcedente, solicitando las indemnizaciones propias de dicha acción. En ningún pasaje de su escrito se invocó el autodespido regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo. Tercero: Que, a su vez, la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada se limitó a defender la causal de despido invocada en la carta de aviso de 14 de marzo de 2024, esto es, la contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, negando la existencia de licencias médicas válidas y justificadas. Tampoco en dicho escrito se alegó la existencia de un autodespido. Cuarto: Que, pese a lo anterior, el tribunal de primera instancia, en su considerando décimo, introdujo como hecho acreditado que el trabajador se habría autodespedido con fecha 12 de enero de 2024, fundado en antecedentes remitidos por la AFC y en testimonios de funcionarios de la empresa, concluyendo que el posterior despido comunicado por el empleador resultaba inocuo. Quinto: Que tal razonamiento excede los límites de la controversia fijada por las partes, pues la litis se centraba en determinar si el despido de 14 de marzo de 2024 era justificado o injustificado. Al resolver sobre un autodespido no alegado, el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia procesal, vulnerando el principio dispositivo y el derecho al debido proceso. Sexto: Que la doctrina procesal, recogida por Juan Colombo Campbell, ha señalado que la competencia específica del tribunal se define por las pretensiones de las partes, y que los vicios de ultra y extra petita se producen cuando el juez excede dicha competencia, resolviendo sobre materias ajenas al proceso. Séptimo: Que la jurisprudencia de esta Corte, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, Rol 288-2020, ha precisado que el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia, alterando su contenido o modificando la causa de pedir, y el de extra petita cuando se extiende a puntos no sometidos a decisión. Octavo: Que en la especie, el tribunal a quo no se pronunció sobre la cuestión central planteada —la justificación o injustificación del despido comunicado por la empresa—, resolviendo en cambio sobre un autodespido que no fue objeto de discusión, lo que constituye un vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues llevó al rechazo íntegro de la demanda. Noveno: Que, en consecuencia, se configura la causal de nulidad invocada, correspondiendo acoger el recurso
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra e), 479 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: 1. QUE SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Patricio Antonio Parra Lermanda, en representación de don Aníbal Audito Vallejos Oñate, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles en los autos RIT O-15-2024, la que se invalida. 2. QUE SE RETROTRAEN los autos al estado de citar a las partes a una nueva audiencia de juicio, la que deberá ser presidida por un juez no inhabilitado, quien valorará debidamente la prueba rendida y dictará una nueva sentencia definitiva, pronunciándose sobre las materias efectivamente sometidas a decisión. 3. Que no se condena en costas, por haber litigado las partes con motivo plausible. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Laboral - Cobranza-575-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos RIT O-15-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Vallejos con Servicios Industriales Cordillera Limitada”, por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda por despido injustificado, indebido e improceden
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