25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRANCOLI/FACTORING SECURITY S.A. - (LTE) - (ACUM. IC. N°10387-2023 Y N°12168-2024) - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE MARTES) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Por sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-5027-2021, caratulados “Brancoli con Factoring Security S.A”, se rechazó la acción principal y la acción subsidiaria entablada en autos por Factoring Cordillera S.A. en contra de Factoring Security S.A.; se acogieron las alegaciones y defensas opuestas por la parte demandada contra la acción principal y la acción subsidiaria y se condenó en costas as la demandante. Contra esa sentencia, la parte demandante dedujo en forma conjunta los recursos de casación en la forma y de apelación, declarándose, por resolución de fecha 27 de agosto de 2024 admisible el recurso de casación en la forma, trayéndose los autos en relación para conocer ambos recursos. Este ingreso, que lleva el Rol N° 12.168-2024, se acumuló a ingreso anterior. En efecto, con el Rol N° 2.809-2023, se ingresó apelación deducida por la demandante contra la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 17 de noviembre de 2022. Del mismo modo, con el Rol N° 10.387-2023, se ingresó otra apelación deducida por el demandante contra la resolución de 12 de mayo de 2023, que rechazó la solicitud de la actora de exhibición de documentos por la contraria.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la apelación del auto de prueba (Ingreso N° 2.809-2022): 1°) La interlocutoria de prueba debe ser confirmada, en lo apelado, al compartir esta Corte el criterio de la juez a quo, en cuanto a no incorporar el segundo hecho -al estar incorporado en el primero- y de no eliminar el segundo hecho, por estar controvertida la falta de entrega de los bienes de autos. II.- En cuanto a la apelación del rechazo de la exhibición de documentos (Ingreso N° 10.387-2023): 2°) Esta Corte comparte los fundamentos de la resolución apelada para desestimar la solicitud de la actora tendiente a que la contraria exhibiera los documentos que esa parte indica, por lo que esta debe ser confirmada. III.- En cuanto al recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva (Ingreso N° 12.168-2024): 3°) En lo que concierne al primer aspecto de la causal de casación en la forma alegada por la demandante, esto es la del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la recurrente la hace consistir en que la sentencia omitió referirse a las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia. Indica que el único párrafo donde la sentencia analiza hechos relacionados con la causa se encuentra en el considerando séptimo; sin embargo, el sentenciador (sic) se refirió a hechos que en nada se relacionan con la acción principal, omitiendo todo pronunciamiento respecto de los hechos que sí fueron discutidos y que son pertinentes y sustanciales para decidir fundadamente en lo que se refiere a la acción principal, tales como el actuar ilícito de la demandada y los daños que ésta produjo; agregándose increíblemente en dicho considerando que tiene por acreditados aquellos hechos al señalar “del análisis del contenido de los medios de convicción incorporados legalmente al pleito”, análisis que no se verificó de manera alguna en la resolución recurrida. Señala que en el

Fallo

fallo se tuvo por acreditado que Sierra y Plaza cedió a Factoring Cordillera el derecho de opción de compra respecto de una serie de bienes, y que en cada una de las cesiones se estableció la obligación de Sierra y Plaza de entregar a la cesionaria los bienes respectivos; aquellos hechos jamás fueron controvertidos por las partes, es más, su parte acompañó las escrituras públicas en las cuales se encuentra dicha obligación contractual de entrega de forma explícita. De esta forma, en su concepto, la sentencia carece de reflexiones que importen un razonamiento lógico en la relación que efectúa el fallo entre el considerando Séptimo y el considerando Octavo en el cual únicamente se concluye que la demandada se encuentra eximida de la obligación de entregar los bienes a que se referían las cesiones. Lo anterior, puesto que, la valoración de las escrituras públicas de contratos de cesión referidas y las obligaciones acordadas en ellas, no es posible llegar a la convicción del sustento fáctico que permita rechazar una demanda de responsabilidad extracontractual, por el actuar de la demandada Factoring Security, ya que nada tiene que ver la obligación contractual de entrega de una cosa, con el hecho ilícito que se reclama y en que se funda la demanda principal, esto es, que la demandada se negó a la cesión del derecho de opción de compra del bien denominado Scooptram y la condicionó a la suscripción de otras 12 cesiones de derecho de opción de compra, a sabiendas que varios de aque

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-5027-2021, caratulados “Brancoli con Factoring Security S.A”, se rechazó la acción principal y la acción subsidiaria entablada en autos por Factoring Cordillera S.A. en contra de Factoring Security

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