TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA C/ FREDDY ROSENDO VALENCIA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2401138761-2, rol interno 216-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1107-2025 por sentencia definitiva de once de octubre dos mil veinticinco condenó a Freddy Rosendo Valencia en calidad de autor de un delito consumado de robo con intimidación cometido el 24 de septiembre de 2024, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra del referido fallo, el abogado defensor señor Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. La Excelentísima Corte Suprema lo reenvió a esta Corte estimando que la causal señalada podría subsumirse en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. En subsidio, alegó el motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El veintiséis de noviembre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, correspondiendo analizar si eventualmente se está en presencia del motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, es decir, una eventual infracción al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 341 del Código señalado. Afirmó que la sentencia vulnera el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación de acuerdo al inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal pues: “En relación a la Vulneración esta se fundamenta en que la acusación fiscal le imputó el delito de robo con intimidación, del como ocurren los hechos y su dinámica y su colaboración, que en el desarrollo del juicio de la valorización de la prueba y elementos aportados en juicio son distintos de las probanzas que el ministerio publico ofrece en la acusación pues de ello se describe un Delito, porque un relato breve y resumido no opta al tribunal oral a que complemente lo faltante de la acusación complementarlo con la prueba rendida, es decir se rinde prueba testimonial y luego se condena por la prueba que no logra apreciar el tribunal, en este sentido la acusación debe ser completa y detallada de los hechos directos e indirectos que se pretende probar lo que en este caso no ocurrió, en este mismo orden de ideas de tal como se describe la acusación debe rendirse prueba y toda aquella que no esté contenida en el relato de los hechos no puede valorizarse a posterior eso sería complementar la acusación por si sola y esto vulnera el principio de congruencia. En tal sentido, “la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la presunción de inocencia establecida en la ley, en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos que emanan de la propia naturaleza humana, los cuales se encuentran vigentes y ratificados por Chile. Así, en virtud del principio in dubio pro reo, como manifestación de la presunción de inocencia, ante una duda razonable ha de resolver, el tribunal, a favor del acusado”. (Horvitz Lennon, López Masle, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile) En consecuencia, al no haberse acreditado suficientemente el elemento objetivo y subjetivo de la participación del encartado, exigido por el tipo penal para la configuración del referido ilícito, no cabe si no absolverlo respecto del delito.”. En subsidio dedujo el motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los artículos 297 y 342 del mismo cuerpo legal. También como en la otra causal de nulidad, resultando difícil resumir de modo coherente el recurso, se transcribirá íntegramente su fundamentación: “Lo que se alega en el establecimiento de este hecho, es donde se incurre en la infracción, por cuanto siendo la declaración de los tes

Fallo

fallo debe examinar la totalidad de la prueba rendida. Que, dentro de los principios de la lógica que los jueces del fondo deben respetar, se encuentra la razón suficiente, lo que se exige es que, para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, éste debe estar fundamentado de forma inequívoca, con los antecedentes que sirvieron para ello. Como subprincipio está la corroboración, el que mira a determinar, cuanta prueba y de qué calidad fue ponderada para el establecimiento del mismo; es este el que, en la especie, se dio por infringido por la defensa del condenado y que motiva el recurso la nulidad que se debe analizar. Que del análisis de esta única declaración de los funcionarios policiales ,y la victima los sentenciadores llegaron a la conclusión que el acusado realizo las conductas presentadas en la acusación, Que en cuanto a esta causal, interpuesta se funda en la infracción al principio de la razón suficiente y de identidad en el establecimiento de las conductas calificadas a título, En lo que se Argumenta es que los sentenciadores, vuelven a infringir el artículo 297 del Código Procesal Penal, cuando señalan que dicha conducta, sin ningún tipo de fundamentación, como se lee del motivo decimo del fallo, por lo que no se satisface con las exigencias impuestas por el legislador, para el delito Que, se ha dicho por la jurisprudencia , que es imperativo exponer las razones en virtud de las cuales se aceptan determinadas pruebas o se desestiman otras y el modo en que

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Antofagasta, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2401138761-2, rol interno 216-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1107-2025 por sentencia definitiva de once de octubre dos mil veinticinco condenó a Freddy Rosendo Valencia en calidad de autor de un delito consumado de robo con intimidación cometido el 24 de septiembre de 20

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