2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMO CON FLSMIDTH S.A.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-1371-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don JORGE GERÓNIMO ROMO RÍOS, en contra de FLSMIDTH S.A., solo en cuanto se declara que la relación laboral entre las partes permanece vigente, imponiendo a cada parte el pago de sus costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que el tribunal anule la sentencia, actuaciones, presentaciones y resoluciones judiciales posteriores a la contestación de la demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no inhabilitado y, en subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo, declarando que la comunicación de término de contrato enviado por la demandada al trabajador demandante es inexistente o nula, condenándose en costas al demandado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales y de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la trasgresión de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 420 a) y g), 432 y 453 N°1 y N°2 del Código del Trabajo, y los derechos del artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República junto con su artículo 72. Como primer vicio, refiere la infracción a la competencia absoluta debido a la materia y la obligación constitucional de conocer y resolver la litis de conformidad con las letras a) y g) del artículo 420 del Código del Trabajo, ya que con anterioridad a la audiencia monitoria de autos, no existía declaración judicial o acto jurídico que dejara sin efecto el despido, motivo que llevó al recurrente a interponer una demanda de declaración de inexistencia o nulidad absoluta e ineficacia de la comunicación de término de contrato de trabajo con argumentos de derecho y peticiones concretas que solicitaban al juez del trabajo pronunciarse sobre los requisitos de existencia y validez del acto jurídico impugnado (comunicación de despido), especialmente su objeto y causa y, que sin embargo, el juez a quo se limitó a declarar que la relación laboral permanecía vigente en virtud de la prohibición legal establecida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo sin hacer una relación o mención a la declaración de nulidad e inexistencia argumentada. Sostiene que, en este sentido, el juez de la instancia exigió que, para pronunciarse respecto de la eficacia de la comunicación de término de contrato, el recurrente debía iniciar un juicio de despido, requisito no exigido por la ley y que, por lo demás, es incongruente con el considerando segundo de la propia sentencia que alude a que el despido del demandante resulta ineficaz. Como segundo vicio, agrega la vulneración al artículo 500 del Código del Trabajo, por haber omitido el tribunal a quo el llamado a conciliación, que constituye un trámite esencial, y su sanción no es otra que la nulidad de lo obrado con posterioridad a su omisión, por lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 262 y 795 N°2, ambos del Código de Procedimiento Civil. A partir de dicha omisión, alega infringidos los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, estimando que al no efectuar el llamado, el juez infringió la igualdad ante la ley laboral procedimental y se impidió al actor ejercer su derecho al debido proceso, al obstaculizar que las partes pudieran conciliar. Como tercer vicio, alega la extra petita debido a que el juez a quo declaró peticiones no contenidas en la demanda, infringiendo el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo presentado por el demandante pedía expresamente lo siguiente: “I. Que la comunicación de despido, así como los efectos deriva

Fallo

se declara que la relación laboral entre las partes permanece vigente, imponiendo a cada parte el pago de sus costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que el tribunal anule la sentencia, actuaciones, presentaciones y resoluciones judiciales posteriores a la contestación de la demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no inhabilitado y, en subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo, declarando que la comunicación de término de contrato enviado por la demandada al trabajador demandante es inexistente o nula, condenándose en costas al demandado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales y de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la trasgresión de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 420 a) y g), 432 y 453 N°1 y N°2 del Código del Trabajo, y los derechos del artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República junto con su artículo 72. Como primer vicio, refiere la infracción a la competencia absoluta debido a la materia y la obligación constitucional de conocer y resolver la litis de conformidad con las letras a)

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-1371-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don JORGE GERÓNIMO ROMO RÍOS, en contra de FLSMIDTH S.A., solo en cuanto se declara que la relación laboral entre las partes permanece vigente, imp

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