SIN INFORMACION

MUÑOZ/CORNEJO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 28 de marzo del año en curso, comparece doña Elisabeth Alejandra Mieres Leal, abogada, en representación de Luis Eleodoro Muñoz Muñoz, Francisco Armando González Muñoz y José Manuel Muñoz Muñoz, domiciliados en La Viñuela S/N, Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra de Margarita Probelia Cornejo Muñoz, domiciliada en La Viñuela s/n, Pichilemu, por haber cerrado un camino utilizado por más de 40 años para ingresar a sus predios. Refiere que desde hace 10 años los recurrentes son dueños del predio Rol de avalúo 1110-80 y desde hace más de 40 años, para ingresar al lugar se utiliza un camino que permite la recolección de las cosechas en el terreno, sin embargo, desde hace tres meses la recurrida bloqueó el camino, impidiendo el acceso. Expone que han solicitado reiteradamente el retiro del tacón de tierra que bloquea el acceso a sus terrenos, pero la señora Cornejo se ha negado sin exhibir documentos que acrediten dominio o derecho sobre el camino. Agrega que la obstrucción afecta gravemente a los recurrentes, pues a la fecha de presentación del recurso, se avecinaba un sistema frontal severo que podría ocasionar inundaciones, impidiendo, el bloqueo referido, tomar medidas preventivas y además interrumpe el flujo natural del agua, aumentando el riesgo de daño irreversible a las cosechas y a la producción agrícola. Estima que lo anterior vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la recurrida retrotraer la situación de hecho al estado anterior a la conculcación. A folio 10, comparece la recurrida, quien evacúa el informe requerido. Señala que mantiene la posesión del inmueble objeto de esta acción, toda vez que, por testamento, su abuelo dejó el mismo como herencia a su madre, adjudicándoselo el 4 de mayo del año 2004, por escritura pública. Explica que por razones económicas no ha podido realizar la posesión

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, los recurrentes reclaman como actuación ilegal y arbitraria el bloqueo que la recurrida habría efectuado del camino que utilizan para ingresar a su predio, situación que afecta sus cosechas, indicando que ese camino existe desde hace más de 40 años. 3.- Que, por su parte, la recurrida niega la existencia del camino objeto de esta acción, acompañando antecedentes documentales que darían cuenta de que en la propiedad denominada “El Sauce” sólo existe una servidumbre constituida en favor de la empresa ESSEL, hoy ESBBIO, en el año 1996, para acceder a las instalaciones ubicadas en el Estero Nilahue, y que el supuesto camino invocado por los recurrentes correspondería únicamente a una huella utilizada ocasionalmente por dicha empresa. 4.- Que, los recurrentes sostienen que la recurrida habría bloqueado el camino de acceso a su propiedad; sin embargo, esta última niega su existencia y, de los antecedentes incorporados al proceso, tampoco es posible determinar con certeza a qué vía se refieren aquéllos, desde que el título de dominio acompañado no contiene referencia alguna a servidumbre o camino. 5.- Que, lo informado por Carabineros de Chile tampoco aclara la situación, toda vez que los recurrentes denuncian que la recurrida instaló un montículo de tierra, como consta de las fotografías acompañadas a folio 2, sin embargo, la institución referida nada señala al respecto, limitándose a referir la existencia de 3 estacas cruzadas con alambre de púas, lo que no se condice con lo señalado en el recurso. Además, en dicho informe, no se indica donde se encuentra la propiedad de la recurrida, lo que impide comprender cuál es su beneficio de instalar las estacas. Que en ese mismo sentido informa ESSBIO, señalando que no es posible identificar el sector en el que se encuentra el montículo de tierra denunciado por cuanto la fotografía acompañada no permite su determinación. Que, de lo anterior se evidencia que, pesar de las diligencias ordenadas por esta Corte para determinar el lugar en que se encontraría el montículo de tierra, aquello no se obtuvo, por lo que no existe certeza de la existencia del camino en conflicto. 6.- Que, en consecuencia, no se ha logrado establecer, como un hecho indubitado, la afectación de las garantías constitucionales invocadas por los actores. En efecto, debe recordarse que el recurso de protección reviste un carácter cautelar y urgente, destinado a restablecer de inmediato el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impliquen una vulneración manifiesta de d

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luis Eleodoro Muñoz Muñoz, Francisco Armando González Muñoz y José Manuel Muñoz Muñoz, domiciliados en La Viñuela S/N, Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra de Margarita Probelia Cornejo Muñoz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 463-2025-Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de marzo del año en curso, comparece doña Elisabeth Alejandra Mieres Leal, abogada, en representación de Luis Eleodoro Muñoz Muñoz, Francisco Armando González Muñoz y José Manuel Muñoz Muñoz, domiciliados en La Viñuela S/N, Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra de Margarita Probelia Corn

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