INTERFACTOR S.A./SOCIEDAD MJ INGENIEROS LTDA. (CASACION Y APELACIÓN) ACUM. N°8309-2024 (AP. SENT. DEF.) *
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente I. En cuanto a la apelación ingresada con el número 6137-23: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la interlocutoria de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. II. En lo concerniente al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quinto, que se suprime. Y teniendo en su lugar, y, además presente: Primero: Que estos antecedentes, se iniciaron mediante petición principal de tercería de prelación formulada por el Servicio de Tesorerías de Chile, tercero en estos autos, quien expresa ser titular de los créditos que individualiza, correspondientes a deudas por impuesto al valor agregado, por un total de $41.983.388 al 31 de diciembre de 2023. Tales impuestos, emanados de los formularios denominados como “21”, son de retención y recargo, que dan cuenta de créditos privilegiados conforme lo dispone el artículo 2472 Nº 9 del Código Civil. Segundo: Que esta Corte coincide en que la preferencia referida, sólo procede respecto a los impuestos adeudados, y no a las multas que emanan de su cobro, por lo que los folios que están considerados dentro del privilegio reclamado, son aquellos indicados en el motivo séptimo del fallo en alzada. Tercero: Que, sin embargo, la presente acción, se presenta en el contexto de un juicio ejecutivo, iniciado por el acreedor hipotecario del ejecutado, quien si bien esgrime como título un pagaré, tal crédito se encuentra garantizado por una hipoteca. Por lo demás, así fluye del mérito de los antecedentes, en especial de la documental acompañada en esta instancia. Cuarto: Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, “…la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de
Fallo
fallo en alzada. Tercero: Que, sin embargo, la presente acción, se presenta en el contexto de un juicio ejecutivo, iniciado por el acreedor hipotecario del ejecutado, quien si bien esgrime como título un pagaré, tal crédito se encuentra garantizado por una hipoteca. Por lo demás, así fluye del mérito de los antecedentes, en especial de la documental acompañada en esta instancia. Cuarto: Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, “…la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ser titular de un crédito en contra del deudor que goza de la preferencia expresamente consagrada en la ley. Al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera preferente al ejecutante, se está dirigiendo en primer término en contra del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito, y luego en contra del ejecutante, para que se reconozca el derecho a pagar su crédito en el bien del ejecutado con primacía” (Corte Suprema 11.628-21, entre otras). Quinto: Que, de este modo, tal instituto se configura, en la medida que se constate la existencia de un título ejecutivo a favor del tercerista respecto del ejecutado, que goce de preferencia legal para su solución en desmedro del crédito del ejecutante; pero además, conforme fluye especialmente de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente I. En cuanto a la apelación ingresada con el número 6137-23: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la interlocutoria de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. II. En lo concerniente a
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