SIN INFORMACION

MARÍN/MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAINE

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparecen Wladimir Exequiel Chávez Almonacid, chileno, abogado, y Camila Andrea Melero Cabello, chilena, abogada, domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N°716 de la comuna de Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quienes deducen recurso de protección en favor de Pedro José Marín Velásquez, chileno, auxiliar de servicios, chofer de ambulancia, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine, representada por doña Anahí Marcela Cárdenas Rodríguez, en su calidad de alcaldesa, cuyo profesión desconocen, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N°208, comuna de Torres del Paine por el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°806 de 10 de octubre de 2025, que dispuso su destitución, alegando que dicho acto es ilegal y arbitrario y vulnera las garantías del artículo 19 N°1, N°2, N°3 y N°24 de la Constitución Política. Señalan que el recurrente ingresó a desempeñarse en la Municipalidad de Torres del Paine en 1985 como auxiliar de servicios, chofer de ambulancia, categoría “F”, nivel 07 de la escala del estatuto de salud primaria, titular de la Planta de la Posta Rural de la localidad de Cerro Castillo, comuna de Torres del Paine, manteniendo una trayectoria funcionaria intachable, con buenas calificaciones y sin sanciones disciplinarias previas. Refieren que con fecha 27 de mayo de 2025, se instruyó sumario administrativo en su contra, derivado de antecedentes remitidos por Contraloría General de la República en el Oficio E82804/2025, relacionados con eventuales salidas al extranjero durante períodos de licencia médica. Indican que se le formularon cargos, imputándole haber realizado salida a Río Gallegos, Argentina, durante días en que se encontraba con licencias médicas. Agrega que dicha salida fue motivada por razones médicas, para adquirir una segunda opinión de un médico traumatólogo respecto a la afectación que padece en una rodilla y la necesidad de una

Fundamentos

motivos médicos, lo que no es el caso. Finalmente, se solicita al tribunal rechazar el recurso de protección, argumentando que no existió vulneración a las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso ni derecho de propiedad, y pide condena en costas para el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que los hechos que motivan el presente recurso los hace consistir el recurrente en la dictación por parte de la recurrida, del Decreto Alcaldicio N°806 de fecha 10 de octubre de 2025 que aplicó la medida disciplinaria de destitución. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida insta al rechazo del recurso, conforme a los argumentos expuestos en la parte expositiva. QUINTO: Que efectuado el análisis pertinente y de forma preliminar es menester consignar que pese a la evidente gravedad de la medida contenid

Fallo

Por lo expuesto pide que se deje sin efecto la sanción de destitución y se ordene su reincorporación al cargo, con el pago de remuneraciones. Que a folio 8, informa el recurso don Carlos Alberto Contreras Quintana, en representación de la parte recurrida Ilustre Municipalidad de Torres del Paine, solicitando el rechazo del recurso. Señala previamente, en relación con las acciones ejecutadas por la recurrente, que posterior a la notificación del decreto de destitución la recurrente generó las siguientes acciones administrativas y jurisdiccionales: Con fecha 14 de octubre dedujo acción constitucional de protección número de rol protección 513-2025 de ingreso a la ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, reclamando de la acción ejecutada por la alcaldesa destinada al cumplimiento del decreto N°806, acción fallada con fecha 07 de noviembre del año 2025 rechazando la pretensión deducida. Respecto de esta sentencia se presentó recurso de apelación el que fue concedido con fecha 17 de noviembre, elevándose los antecedentes para el conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Con fecha 17 de octubre, después de ingresada su acción constitucional de protección deduce recurso de reposición administrativo en contra del decreto N°806, razón por la cual se dictó el decreto alcaldicio N°845 de fecha 23 de octubre de 2025, en el cual se comunica el deber de inhibirse del conocimiento del mismo por existir una acción jurisdiccional en curso. Con fecha 29 de octubre

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1 comparecen Wladimir Exequiel Chávez Almonacid, chileno, abogado, y Camila Andrea Melero Cabello, chilena, abogada, domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N°716 de la comuna de Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quienes deducen recurso de protección en favor de Pedro José Marín Velásquez, chilen

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