JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

FALABELLA RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción de sus

Fundamentos

motivos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Asimismo, se reproducen desde el considerando décimo al décimo octavo de la sentencia de nulidad que antecede, a los que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de consignar en el contrato la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, permitiendo expresamente que dicho instrumento pueda señalar dos o más funciones específicas, ya sea en forma alternativa o complementaria. La finalidad de este requisito es otorgar certeza a las partes, en particular al trabajador, acerca del tipo de labores que constituye el contenido esencial de su prestación, de modo que no quede entregado al solo arbitrio del empleador definir, sin límite alguno, tareas de distinta naturaleza. No se trata, empero, de exigir una enumeración exhaustiva y minuciosa de todas las actividades que el dependiente pueda llegar a desarrollar, sino de identificar, de manera clara y razonable, el núcleo funcional del cargo para el cual es contratado, admitiéndose que, dentro de dicho ámbito, puedan integrarse tareas accesorias o complementarias que se desprenden de la naturaleza de la obligación, de la ley o de la costumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, la determinación de la naturaleza de los servicios se satisface cuando del texto contractual se desprende, con un mínimo de precisión, el tipo de trabajo comprometido y el área general de desempeño del dependiente, siendo legítimo que la función se describa mediante la denominación de un cargo o rol propio del giro empresarial, siempre que no se deje enteramente indeterminada la clase de labores que lo caracterizan. En tal contexto, el control judicial de la resolución administrativa debe ponderar si la cláusula contractual que regula el cargo de “Asesor de Clientes” en la empresa reclamante cumple con estos estándares, o si, por el contrario, configura el supuesto de indeterminación sancionado por la autoridad. SEGUNDO: Que, asentado lo anterior, corresponde precisar la naturaleza jurídica de la denominada “ayuda económica para el cuidado del menor”. Del tenor literal de la cláusula respectiva y de la prueba rendida fluye con nitidez que se trata de un beneficio extralegal, fruto de la autonomía de la voluntad colectiva, que no reemplaza ni compensa el derecho a sala cuna, el cual permanece plenamente vigente para todas las trabajadoras que cumplan los requisitos legales. No existe en el Código del Trabajo disposición alguna que imponga al empleador el deber de pagar una suma de dinero en lugar de otorgar el servicio de sala cuna, ni menos una norma que regule el monto o parámetros de cálculo de tal eventual compensación. El denominado bono compensatorio de sala cuna ha sido perfilado por ciertos dictámenes de la Dirección del Trabajo y por parte de la jurisp

Fallo

por tanto, la incorporación de labores ajenas, heterogéneas o de naturaleza radicalmente distinta —como aseo general, labores de bodega pesada o preparación de alimentos— que desdibujen el núcleo del cargo y generen una verdadera polifuncionalidad indeterminada. Antes bien, la cláusula contractual concreta y especifica un conjunto de funciones que, siendo diversas, se insertan todas en el ámbito propio de la atención de clientes y del soporte a la venta, de modo tal que permiten al trabajador conocer razonablemente la clase de servicios que está obligado a prestar y el ámbito general de su inserción organizacional. CUARTO: Que, desde esta perspectiva, la alegación de la Inspección del Trabajo en orden a que los contratos examinados vulnerarían el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, por no contener una determinación precisa de la naturaleza de los servicios, no se condice con el contenido efectivo de las cláusulas cuestionadas. En efecto, el empleo de la denominación “Asesor de Clientes” y la enumeración de tareas asociadas a la experiencia de compra en tienda no constituyen una fórmula vacía o genérica que deje indeterminada la clase de labores a desarrollar, sino que configuran un cargo característico del giro, cuyo núcleo funcional es claramente identificable. La sola circunstancia de que el contrato agrupe diversas funciones dentro de dicho ámbito no transforma la relación en un vínculo polifuncional ilícito, máxime si se considera que el propio artículo 10 N°3 aut

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción de sus motivos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Asimismo, se reproducen desde el considerando décimo al décimo octavo de

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