SIN INFORMACION

LIZANA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMPIN

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 21 de mayo de 2025, comparece Consuelo Muhe Morales, abogada, en representación de doña Marjorie Andrea Lizana Ortiz, cédula nacional de identidad Nº15.993.640-6, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Callejón Las Peras, N° 35, de la Comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-S-93046-2024, de fecha 13 de junio de 2024, que resolvió rechazar la licencia médica Nº3-11652004-4, extendida por un total de 30 días a contar del 17 de agosto de 2022. Señala que tomó conocimiento de la resolución impugnada sólo el 28 de abril del presente año, al recibir un correo de Isapre Colmena que además le exigía la devolución del subsidio por un monto de $1.061.901. Expone que la licencia médica había sido previamente autorizada por la SUSESO, a través de las Resoluciones Exentas N° R-01-IBS-50254-2023 y N° R-01-UME-151029-2022, que ordenaron su pago íntegro; sin embargo, la Isapre reclamó nuevamente, lo que motivó la dictación del acto hoy recurrido. Indica que la SUSESO concluyó un incumplimiento de reposo basándose únicamente en publicaciones de Facebook del 9 de septiembre de 2022, atribuidas a la recurrente por coincidir el nombre del perfil y el número telefónico, sin constatar actividad remunerada ni verificar que ella administrara dicha cuenta. Afirma que la decisión carece de fundamentos, omite diligencias mínimas y prescinde de antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la causal invocada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del D.S. N° 3 de 1984. Asimismo, señala que los mismos antecedentes invocados por la Isapre para justificar el rechazo de la licencia ya fueron examinados por esta Corte de Apelaciones en el recurso de protección Rol N° 2402-2023, interpuesto a raíz de la desafiliación y término anticipado de su contrato de salud. En dicha oportunidad, el tribunal acogió la acción al concluir que las pu

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-93046-2024, de fecha 13 de junio de 2024, que resolvió rechazar la licencia médica Nº3-11652004-4, extendida por un total de 30 días a contar del 17 de agosto de 2022, por estimar que incumplió el reposo. Expone que la licencia ya había sido autorizada por la SUSESO, pero que, tras un nuevo reclamo de la Isapre, se dictó la resolución impugnada, fundada únicamente en publicaciones de Facebook atribuidas a la recurrente sin verificar actividad laboral efectiva. Alega falta de fundamentación y ausencia de diligencias mínimas para acreditar el supuesto incumplimiento, recordando que estos mismos antecedentes fueron desestimados por esta Corte en el recurso de protección Rol N° 2402-2023, confirmado por la Corte Suprema. Añade que cumplió el reposo y que las publicaciones en redes sociales son gestionadas por terceros, no constituyendo actividad laboral personal. 3.- Que, al informar la recurrida, en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección, fundado en que la resolución recurrida, fue notificada a la actora, por correo despachado el 14 de junio de 2024, por lo que al haberse interpuesto esta acción el 21 de mayo de 2025, lo ha sido fuera del plazo dispuesto en el Auto Acordado que regula la materia. Luego, alega la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, materia que se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, y que no está cautelada por la acción de protección. En cuanto al fondo, indica que la resolución recurrida se fundó en publicaciones de Facebook efectuadas durante el reposo, asociadas a un perfil con su nombre y número telefónico, las que la autoridad consideró actividades promocionales constitutivas de incumplimiento conforme al artículo 55 del D.S. N° 3 de 1984 y la Circular N° 3646. Añade que también se valoró un peritaje psiquiátrico previo que la habría habilitado a reincorporarse antes del inicio de la licencia, y que, según la jurisprudencia, el incumplimiento puede acreditarse mediante registros electrónicos que vinculen al trabajador con actividades incompatibles con la incapacidad laboral. 4.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la recurrente acompañó un correo electrónico de fecha 28 de abril del año en curso, mediante el cual afirma haber tomado conocimiento de la resolución impugnada, en tanto la Isapre le solicitó la devolución del subsidio percibido con fundamento en dicho acto. Por su parte, la recurrida, afirma que la actora fue notificad

Fallo

se resuelve: 1) que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad del recurrente, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política; 2) Que, como consecuencia de lo referido, se apruebe y se ratifique el pago, por quién corresponda, del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica Nº 3-11652004-4, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido; sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas. A folio 7, comparece Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien evacúa el informe requerido. En primer término, plantea la extemporaneidad del recurso de protección. Al efecto indica que la recurrente fue notificada de la resolución impugnada, mediante carta despachada a su domicilio con fecha 14 de junio de 2024, por lo que al haberse interpuesto esta acción el 21 de mayo de 2025, lo ha sido fuera del plazo dispuesto en el Auto Acordado que regula la materia. Luego, alega la improcedencia de la presente acción en materias de segu

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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 21 de mayo de 2025, comparece Consuelo Muhe Morales, abogada, en representación de doña Marjorie Andrea Lizana Ortiz, cédula nacional de identidad Nº15.993.640-6, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Callejón Las Peras, N° 35, de la Comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra d

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