HURTADO PACHECO LENNYS INMACULADA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, se interpone recurso de protección en representación de Lennys Inmaculada Hurtado Pacheco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.937.851-6, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., RUT 76.265.736-8, por haber rechazado mediante acto de 27 de octubre de 2025 la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros presentada conforme a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la recurrida habría exigido la presentación de una constancia de afiliación vigente debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, requisito que no se encontraría establecido en la normativa aplicable y que resultaría imposible de cumplir debido al cierre de la Embajada de Venezuela en Chile y la ausencia de funciones consulares, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de propiedad privada que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 números 2 y 24, respectivamente, por lo que solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Señala que en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco realizó un llamado telefónico al número de atención al cliente de AFP Provida, oportunidad en la cual se le informó que su solicitud no sería aprobada debido a que faltaría una constancia de afiliación vigente que debería estar apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Respecto de esta exigencia, la parte recurrente argumenta que la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra cerrada y no presta funciones consula
Fundamentos
considerando que tanto Chile como Venezuela son Estados Parte de la Convención de la Apostilla de La Haya, no cabe hacer lugar a la pretensión de la recurrente. Finalmente, manifiesta que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por la recurrente que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley N°18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales. Informa el recurso la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes con expresa condenación en costas. Fundó su petición en dos excepciones principales: en primer término, alegó que la acción cautelar de protección no constituye la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio; y subsidiariamente, sostuvo la ausencia de actos ilegales o arbitrarios de su parte, afirmando que su actuación se ha ajustado estrictamente a la ley y a la normativa emanada del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Señaló que conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones y en concordancia con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, resulta imperativo que las certificaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentren debidamente apostilladas por la autoridad competente venezolana. Destacó que a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es Estado Parte de dicha convención, se exige ineludiblemente que tales certificaciones vengan apostilladas. Agregó que las constancias electrónicas de cotizaciones presentadas por la recurrente no cumplen con estos requisitos, al carecer de firma de quien las emite, no encontrarse apostilladas ni legalizadas, y limitarse a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, sin especificar las coberturas concretas con que cuenta la afiliada. Respecto de las declaraciones juradas acompañadas, la recurrida explicó que la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que tales documentos, aun cuando hayan sido certificados ante notario público chileno y cuenten con apostilla, no constituyen medios idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, toda vez que las certificaciones deben emanar necesariamente de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la Ley N°18.156, por tratarse de una materia propia de la seguridad social respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Señaló que la Ley N°18.156 establece una excepción al principio de territorialidad que ri
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se reconozca como válida la documentación acompañada, se ordene a la recurrida realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, se efectúe la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente, adoptando en general las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) Captura de llamada al call center de Provida en que se informa el rechazo; 2) Cédula de identidad para extranjeros; 3) Constancia electrónica de afiliación previsional del país de origen emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales vigente (IVSS); 4) Título universitario debidamente apostillado; 5) Anexo de trabajo con empresa Agencia de Aduanas Edmundo Browne V.; y 6) Anexo de trabajo con empresa Importadora, Exportadora y Comercializadora Jomar Ltda. Que, informa el recurso la Superintendencia de Pensiones, solicitando su rechazo por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 1° de la ley N°18.156, específicamente por no haber acompañado el certificado del régimen previsional extranjero con los requisitos de legalización o apostilla exigidos para tener valor probatorio en Chile, y por no haberse presentado documentación idónea que acredite en forma específica la
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, se interpone recurso de protección en representación de Lennys Inmaculada Hurtado Pacheco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.937.851-6, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., RUT 76.265.736-8, por haber rechazado mediante acto de 27 de octubre de
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